Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CASTILLO CON IDM DEMOLICIONES Y ARIDOS LIMITADA

Rol

O-109-2021

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Primero: Que comparece PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, cédula de identidad número 15.877.543-3, abogado, domiciliado en calle Bulnes, número 853, Chillán en representación judicial de don EXEQUIEL ALEXIS CASTILLO CHAVEZ, cédula de identidad número 17.637.018-1, cesante, con domicilio para estos efectos en villa Paseo de Aragón, Pasaje Calandra, número 922, comuna de Chillán quien en tiempo y forma, acorde a los artículos del código del trabajo, se interpone demanda en procedimiento ordinario del trabajo por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del ex empleador de su representado IDM DEMOLICIONES Y ARIDOS LIMITADA, RUT: 76.435.104-5 representada legalmente por don JUAN FRANCISCO CHABUR ZAVALA, cédula de identidad número 12.971.245-0, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en VENECIA NÚMERO 2857, SANTA CLARA, COMUNA DE TALCAHUANO, REGIÓN DEL BIO BIO, y en el marco de la ley de subcontratación, como demandado solidario o subsidiario, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCO, Rut 69.150.500-6, representada legalmente por don VICTOR HUGO FIGUEROA REBOLLEDO, cedula de identidad número 12.326.632-3, desconozco profesión u oficio o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en O`HIGGINS NUMERO 500, COMUNA DE PENCO, REGIÓN DEL BÍO BÍO, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: DE LOS HECHOS: 1.- Con fecha 24 de agosto del año 2019, su mandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, de IDM DEMILICIONES Y ARIDOS LIMITADA, ya individualizada, la que a su vez prestaba servicios para la MUNICIPALIDAD DE PENCO, existiendo entre ambas un régimen de subcontratación. 2.- Que su man

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Comparece el actor interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones supuestamente adeudadas. Sostiene haber prestado servicios desde el 24 de agosto del año 2019, bajo vínculo de subordinación y dependencia, de IDM DEMILICIONES Y ARIDOS LIMITADA, la que a su vez prestaba servicios para la MUNICIPALIDAD DE PENCO, existiendo entre ambas un régimen de subcontratación y que el actor fue contratado para desempeñar la labor de OPERADOR DE EXCAVADORA, labor que desempeñaba en Playa Penco, en el retiro de algas, además señala que percibía por sus servicios; que su empleador le escrituro contrato de trabajo el mes de abril de año 2020 y que se habría encontrado en informalidad laboral desde el 24 de agosto de 2019 al 31 de agosto del 2020, es decir más de seis meses de informalidad laboral y que llegado el día 29 de agosto de 2020 fue despedido de forma verbal por persona que indica y que el 02 de septiembre de 2020 presenta reclamo administrativo en la inspección del trabajo de concepción Así las cosas, solicita que se declare que: 1) La existencia de régimen de subcontratación entre las demandadas. 2) La existencia de la relación laboral desde el 24 de agosto del año 2019 hasta el 29 de agosto de 2020. 3) Que el despido del que ha sido objeto el actor fue verbal materializándose el día 29 de agosto de 2020 o la fecha que se determine conforme a derecho. 4) Que dicho despido ha sido injustificado. 5) Que, dicho despido es NULO por no haberse enterada las cotizaciones de seguridad social en su totalidad durante el periodo trabajado. 6) Que el demandado deberá pagar la totalidad de las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación. 7) Que el demandado deberá pagar las prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo de inicio de la relación laboral y término de la misma, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro. 8) Que en virtud de la constatación de dichas infracciones a la normativa laboral el demandado deberá pagar las siguientes prestaciones: • Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $650.000 pesos. • Años de servicios, por la suma de $650.000. • Recargo legal del 50% de la indemnización de años de servicios, por un monto de $325.000 • Remuneraciones pendientes, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2020, por la suma de $2.600.000 • Feriado proporcional, correspondiente a 21 días a indemnizar, por el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2019 al 29 de agosto de 2020, por la suma de $454.999.- En definitiva, el total demandado es la suma de $4.679.999 pesos o la suma mayor o menor que se determine conforme a derecho. Todo lo anterior con reajustes intereses y costas. II.- DE LA CONTESTACIÓN

Fallo

por tanto a la lógica de la norma sancionatoria, que no contempla esa posibilidad. Es útil señalar que una interpretación distinta a la que hace el demandante, respecto a esta materia de derecho, se sostiene por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Unificación de Jurisprudencia, Rol de Ingreso Corte 9669-2011, de fecha 01 de agosto del año 2012, en la que decide: “Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.” En el fallo transcripto la Excma. Corte Suprema, ha señalado de manera clara y precisa que la sanción de nulidad del despido no se aplica a la empresa principal o mandante. En el mismo sentido la Excma. Corte Suprema, se pronunció en fallo de Casación, Rol de Ingreso N° 11563-2011, de fecha 24 de agosto del año 2012, que sostuvo: “Séptimo: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: EXEQUIEL ALEXIS CASTILLO CHÁVEZ DEMANDADO: IDM DEMOLICIONES Y ARIDOS LIMITADA RIT: O-109-2021 RUC: 21- 4-0327259-8 ________________________________________/ Chillán, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Primero: Que comparece

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