1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO SCOTIABANK / HERMOSILLA

Rol

C-12321-2016

Fecha

2 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 24 de noviembre de 2016, compareció don Félix Esquirol Ávila, abogado, domiciliado en Compañía 1390 oficina 1004, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, representada legalmente por su representante legal don Francisco Javier Sardón de Taboada, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña KAREN ALEJANDRA HERMOSILLA SANCHEZ, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en pasaje Veintiuno 18489, Villa La Capilla, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.617.104, por concepto de capital, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 710040917559, suscrito con fecha 29 de noviembre de 2014 por la suma de $2.232.871, el cual se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales, siendo su primer vencimiento el 5 de enero de 2015. Se estipuló, que en caso de incumplimiento en el pago, se devengaría el interés máximo convencional. Agregó que la demandada dejó de pagar en su cuota N° 9 con vencimiento el 7 de septiembre de 2016, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $1.617.104, por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 5 de junio de 2017, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 9 de junio de 2017, compareció la parte demandada, quien indicó ser independiente y tener su domicilio para estos efectos en pasaje Veintiuno 18489, Villa La Capilla, comuna de Puente Alto, y opuso la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la excepción opuesta, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 710040917559 suscrito por la demandada con fecha 29 de noviembre de 2014, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota N° 9 correspondiente al día 7 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación a la excepción opuesta, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, respecto de que el documento no fue debidamente autorizado ante notario, ya que el demandado no compareció ante él, cabe señalar que el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, establece como función de los H notarios autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste. Que en el caso del título fundante de estos autos, consta expresamente que el notario público que firma, autoriza la firma de la deudora, señalando expresamente su nombre y cédula de identidad, siendo suficiente a criterio de este sentenciador al tenor de lo dispuesto en la norma ya citada precedentemente, no siendo necesario en consecuencia la comparecencia personal de la persona que suscribe el documento privado, bastado que al notario le conste la autenticidad del mismo. Y habiéndose dado cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 18.092, estableciendo expresamente la suma adeudada, fecha de vencimiento, beneficiario del pago, firma del suscriptor y lugar y fecha de expedición, cabe señalar que el título fundante de la presente acción cumple con los requisitos para tener mérito ejecutivo, por lo que se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, y el Decreto Ley 2079 de 1979,

Fallo

se declara: I.- QUE SE RECHAZA la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas. Téngase a la ejecutante por notificada con esta fecha, por el estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese a la ejecutada por cédula y, en su oportunidad, archívese Rol C-12321-2016 DICTADA POR DON CRISTIAN GARCIA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dos de Febrero de dos mil veintid só H Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-02-02T14:35:41-0300 2022-02-02T14:41:54-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-12321-2016 CARATULADO : BANCO SCOTIABANK / HERMOSILLA Puente Alto, dos de Febrero de dos mil veintid só VISTO: Que, con fecha 24 de noviembre de 2016, compareció don Félix Esquirol Ávila, abogado, domiciliado en Compañía 1390 oficina 1004, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional d

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