ULABARRI/GLOBAL MARINE MINERALS LIMITADA
Rol
M-317-2022
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, que se condene a la demandada al pago de a) diferencias de remuneraciones de los meses de abril hasta julio de 2022 (sic), y b) feriado proporcional; todo lo cual debe pagarse con reajustes e intereses legales y costas. TERCERO: Que la demandada fue debida y oportunamente notificada con fecha 13 de diciembre de 2022. CUARTO: Que, pese a estar debidamente emplazada, la demandada no compareció a esta audiencia única, por lo que no contestó la demanda. QUINTO: Que el llamado a conciliación, atendida la rebeldía anotada, se dio por frustrado. SEXTO: Que no habiéndose contestado la demanda por parte de la demandada, conforme al artículo 452 del Código del Trabajo, el que le impone como carga contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. M-317-2022, R.U.C. 22-4-0440933-K, en procedimiento monitorio, compareciendo el demandante, don GIAN CARLOS ULABARRI MOSQUERA, trabajador, domiciliado en Pasaje Literal, Tomas Juventud Esfuerzo 101, casa 1, comuna de Alto Hospicio, en esa ciudad; quien dedujo demanda en contra de GLOBAL MARINE MINERALS LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Sebastián Antonio Reynaldo Riveros Pérez, ambos con domicilio en calle 18 de septiembre N°1306-A, comuna de Iquique, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, que se condene a la demandada al pago de a) diferencias de remuneraciones de los meses de abril hasta julio de 2022 (sic), y b) feriado proporcional; todo lo cual debe pagarse con reajustes e intereses legales y costas. TERCERO: Que la demandada fue debida y oportunamente notificada con fecha 13 de diciembre de 2022. CUARTO: Que, pese a estar debidamente emplazada, la demandada no compareció a esta audiencia única, por lo que no contestó la demanda. QUINTO: Que el llamado a conciliación, atendida la rebeldía anotada, se dio por frustrado. SEXTO: Que no habiéndose contestado la demanda por parte de la demandada, conforme al artículo 452 del Código del Trabajo, el que le impone como carga contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta sus afirmaciones, así como pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta (lo que implica que la demandada debe pronunciarse específica y particularmente respecto de cada uno de tales hechos), el Tribunal estimó que no existe controversia respecto de los circunstancias objeto del presente juicio, de modo que no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, razón por la cual dio por concluida la audiencia única, dejando la causa para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso segundo, del mismo código. SÉPTIMO: Que, ahora bien, no habiéndose contestado la demanda por parte de la demandada, este juez estimará como tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1.- Que el actor prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 01 de abril de 2021 y hasta el 25 de julio de 2022, fecha en que renunció voluntariamente, conforme al artículo 159 N°2 del Código del Trabajo. 2.- Que el actor cumplía funciones de obrero. 3.- Que la remuneración mensual del actor era de $400.000.-. 4.- Que la demandada no pagó la totalidad de las remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, todos de 2022, quedando pendiente un saldo en favor del actor a dicho respecto, por un monto total de $1.051.666.-. 5.- Que la demandada no otorgó el feriado proporcional reclamado ni tampoco lo compensó en dinero. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conf
Fallo
se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don GIAN CARLOS ULABARRI MOSQUERA en contra de GLOBAL MARINE MINERALS LIMITADA. II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Diferencias de remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, todos de 2022, por el monto de $1.051.666.-. b.- Feriado proporcional, por la suma de $45.333.-. III.- Que las sumas ordenadas precedentemente deberán ser pagadas con todos los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se le condena en costas, las que se fijan en la suma de $110.000.-. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional. Regístrese, notifíquese y dese copia. R.I.T. M-317-2022. R.U.C. 22-4-0440933-K. Dictada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
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Iquique, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. M-317-2022, R.U.C. 22-4-0440933-K, en procedimiento monitorio, compareciendo el demandante, don GIAN CARLOS ULABARRI MOSQUERA, trabajador, domiciliado en Pasaje Literal, Tomas Juventud Esfuerzo 101, casa 1, comuna de Alto Hospicio, en esa ciudad; quien dedujo demanda en contr
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