2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE ESTADO DE CHILE/JIMÉNEZ

Rol

C-3798-2021

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 30 de agosto de 2021, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Juan Carlos Jiménez León, ignora profesión u oficio, domiciliado en Constanza 910 910, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.997.251.-, más intereses y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representado se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Expresa que el Banco del Estado de Chile es dueño del Pagaré N° 19860306 suscrito por el ejecutado en calidad de deudor principal, por la suma de $11.287.011.- por concepto de capital, más un interés mensual del 1,43%, pagadero en 47 cuotas mensuales y sucesivas, por un monto de $334.543.- cada una, salvo la última cuota por $334.512.-, venciendo los días 15 de cada mes, principiando la primera de ellas el día 15 de enero de 2018. Expresa que con fecha 27 de octubre de 2020, las partes suscribieron una modificación del pagaré de origen N° 28849882, indicando que el capital adeudado es de $5.997.251.-, más un interés del 9,48% anual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $198.985.- cada una, salvo la última cuota de $198.971.-, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de abril de 2021. Se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, la deudora está obligado a pagar desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derecho del acreedor, q

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el título fundante de la presente acción consiste en el pagaré y su modificación, individualizados en la parte expositiva de esta sentencia; agregados materialmente a la carpeta electrónica con fecha 1 de septiembre de 2021, y custodiada bajo el N° 2796-2021 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye, en primer lugar, que el mandatario obró fuera de los límites del mandato y las facultades conferidas, por lo que el pagaré es inoponible, ya que el mandatario suscribió el pagaré por un mandatario de la ejecutante, a través de sus apoderados, ante notario y sin obligación de protesto, lo cual excede las facultades conferidas por el mandante; no habiéndose conferido facultades especiales para ello en el mandato habiendo actuado fuera de los límites del mandato. En segundo término, expresa que el mandato adolece de un vicio de nulidad, en virtud de lo cual el pagaré no empece al deudor por lo cual carece de mérito ejecutivo, atendido a que el mandato sólo autorizaría la suscripción del pagaré, sin expresar si pudiera hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador. Argumenta además que el pagaré, al no empecer al deudor, carece de mérito ejecutivo, atendida que entre las enunciaciones esenciales se contempla “la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, por consiguiente, el encargo para suscribir el pagaré en ejercicio del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligaría mandante a pagar. Por consiguiente, señala que el mandato en virtud del cual se suscribió el título ejecutivo adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Tercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante arguye que del texto de la demanda ejecutiva y del pagaré que la funda, no existen dudas que el pagaré fue suscrito personalmente por el deudor, don Juan Carlos Jiménez León; por lo que los argumentos de la excepción referentes a la inoponibilidad de un mandato resultan completamente inconexos con los antecedentes de la demandante, dejando de manifiesto que la defensa realizada por el deudor es meramente dilatoria. Señala que de acuerdo con el inciso 466 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se encuentra facultado para declarar inadmisibles la excepciones o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictar desde luego la sentencia; afirmando que en la especie no es necesario rendir prueba, ya que de los antecedentes que ya obran en autos dan cuenta que el titulo ejecutivo fue firmado personalmente por el demandado, descartando la existencia del mandato en virtud del cual elabora su escrito d

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba. A folio 18, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que el título fundante de la presente acción consiste en el pagaré y su modificación, individualizados en la parte expositiva de esta sentencia; agregados materialmente a la carpeta electrónica con fecha 1 de septiembre de 2021, y custodiada bajo el N° 2796-2021 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye, en primer lugar, que el mandatario obró fuera de los límites del mandato y las facultades conferidas, por lo que el pagaré es inoponible, ya que el mandatario suscribió el pagaré por un mandatario de la ejecutante, a través de sus apoderados, ante notario y sin obligación de protesto, lo cual excede las facultades conferidas por el mandante; no habiéndose conferido facultades especiales para ello en el mandato habiendo actuado fuera de los límites del mandato. En segundo término, expresa que el mandato adolece de un vicio de nulidad, en virtud de lo cual el pagaré no empece al deudor por lo cual carece de mérito ejecutivo, atendido a que el mandato sólo autorizaría la suscripción del pagaré, sin expresar si pudiera hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto

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Rancagua, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 30 de agosto de 2021, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, co

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