GALLEGOS/CANO
Rol
C-469-2020
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece doña Carmen Adela de las Mercedes Gallegos Olivares, jubilada, domiciliada en Ignacio Carrera Pinto Nº 820, Rancagua, deduciendo demanda de “terminación de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios” contra Sociedad Inmobiliaria Limeña SpA., representada por Ronald Tito Cano López, domiciliado en Lote 3 de la subdivisión de la propiedad ubicada en Sebastián Elcano Nº 485, Rancagua. Fundando su demanda expone que con fecha 16 de agosto del 2017 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa sobre dicha propiedad, por la suma de 7.748 U.F. del cual se pagó al inicio la suma equivalente en pesos a 755.9 U.F., quedando un saldo de precio al firmar la escritura definitiva de compraventa, fijándose un plazo de veinticuatro meses desde el 1 de julio del 2017, es decir, la compraventa prometida se celebraría el 01 de julio del 2019. Indica que llegada la fecha, no se celebró el contrato definitivo de compraventa, pese a que su parte envió a la notaría el texto de la escritura de la compraventa definitiva, la que se notificó al demandado sin que concurriera dentro del plazo de diez días hábiles a firmarla. Conforme al contrato se entiende que el otro contratante se encuentra en mora de manera que el contratante requirente podrá a su arbitrio pedir o el cumplimiento forzado de celebrar el contrato prometido o resolver la presente promesa más las multas e indemnizaciones a que diere lugar. Señala que como el promitente comprador no dio cumplimiento a lo pactado, por lo cual se fijó una multa de $80.000.000.- a título de cláusula penal, para el caso que no se cumpliere el contrato. Por último, asevera que junto a la promesa de compraventa se celebró un contrato de arrendamiento sobre la misma propiedad, el que tampoco se cumplió, razón por la cual solicita declarar su terminación con costas, haciendo presente que la terminación del contrato se resolvió por el Juzgado indicando que debía pedirse conjuntamente
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 Carmen Adela de las Mercedes Gallegos Olivares interpone en juicio ordinario demanda de resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios contra Sociedad Inmobiliaria Limeña SpA., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de la sentencia, los que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, lo cual supone una contestación ficta en virtud de la cual se tienen por negados genéricamente los hechos expuestos en el libelo pretensor. TERCERO: Que, el artículo 1489 del Código Civil dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”, precepto legal que consagra la facultad del acreedor para demandar alternativamente el cumplimiento forzado o la resolución del contrato, habiendo optado la demandante en el caso de marras por demandar la resolución – terminación – del contrato de promesa otorgado entre las partes, en virtud de haber operado la condición resolutoria tácita, que va envuelta en todo contrato bilateral, ejerciendo el derecho alternativo consagrado en la norma precitada, con indemnización de perjuicios, por lo cual es imperativo analizar los presupuestos de la acción deducida, que son los siguientes: a) Que se trate de un contrato bilateral; b).- Que haya incumplimiento imputable de una obligación y; c).- Que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación, debiendo el solicitante demostrar en el procedimiento esas exigencias. CUARTO: Que, para acreditar la existencia del contrato y sus estipulaciones, el actor allega a folio 1 escritura pública repertorio Nº 2.348-2017, titulada “Promesa de Compraventa” otorgada entre las partes del juicio, con fecha 16 de agosto del 2017, cuyas principales estipulaciones son las siguientes: PRIMERO: Doña CARMEN ADELA DE LAS MERCEDES GALLEGOS OLIVARES es dueña del Lote Tres de la subdivisión de la propiedad ubicada en Sebastián El Cano número cuatrocientos ochenta y cinco, de la comuna de Rancagua y que deslinda: NORTE, en treinta metros con propiedad señor Ruperto López y en treinta y tres coma cincuenta metros con lote número dos del proyecto de subdivisión; SUR, en cincuenta y dos metros con propiedad señor Tapia; ORIENTE, en trece coma sesenta metros con calle Sebastián El Cano; y PONIENTE, en cincuenta y dos metros con propiedad del señor Ángel Custodio Cornejo. Adquirió por tradición de doña Mercedes Olga Olivares Guzmán, sirviéndole de título traslaticio de dominio la compraventa suscrita por escritura de fecha 8 de Julio del año 1992, ante el Notario de Rancagua don Renato Astrosa Sotomayor. El título de dominio rola inscrito a fojas 2908 número 4005 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador d
Fallo
fallo podría adolecer de un vicio de casación, esto es, contener decisiones contradictorias, ya que si se dio por establecido el incumplimiento de la demandada a propósito de la acción resolutoria, dicho razonamiento no puede ser contradicho por juzgador, máxime si la parte demandada no alegó la excepción de contrato no cumplido en autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose establecido la existencia del incumplimiento y la mora de la deudora, con ocasión de la acción de resolución de contrato, corresponde exclusivamente dilucidar sobre la imputabilidad del incumplimiento al deudor. El incumplimiento le es imputable al deudor cuando es atribuible a su culpa o dolo, y como en responsabilidad contractual el incumplimiento se presume culpable, atendido lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3° del Código Civil, el cual establece “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, es que se desprende la concurrencia de los requisitos señalados en el motivo décimo cuarto. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al monto de la cláusula penal las partes no distinguieron si el incumplimiento le es imputable al promitente vendedor o al promitente comprador, avaluando anticipadamente la pena en la suma de $80.000.000.-, razón por la cual corresponderá acoger la demanda en cuanto a la indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $80.000.000.-. Y de conformidad con las normas citadas pre
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Rancagua, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece doña Carmen Adela de las Mercedes Gallegos Olivares, jubilada, domiciliada en Ignacio Carrera Pinto Nº 820, Rancagua, deduciendo demanda de “terminación de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios” contra Sociedad Inmobiliaria Limeña SpA., representada por Ronald Tito Cano López, domiciliado
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