ANDAUR/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR
Rol
O-699-2022
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-699-2022, JORGE EDUARDO ANDAUR GUTIÉRREZ, profesor, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N° 492, of. 145, Concepción, quien viene en deducir demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR, persona jurídica, representada por don Gonzalo Ariel Araneda Ruiz o por quien lo subrogue o reemplace, todos con domicilio en calle Caupolicán N° 518, piso3, Concepción, y expone, en síntesis: Que mediante Decreto Alcaldicio de agosto de 1996, se le nombró a través de concurso público como Sub-Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o DAEM de la comuna de Hualqui, regulándose sus obligaciones y derechos a través de la Ley N° 19.070 denominada Estatuto Docente. Que, conforme a liquidación de sueldo de diciembre de 2019, se le enteraba una asignación conforme al artículo 47 de la Ley N° 19.070 que ascendía a la suma de $889.600. - y una asignación DAEM que ascendían a $133.369.- Que la primera de ellas tiene su origen en el artículo 47 del estatuto docente que dispone (en su texto al momento de otorgárseme la referida asignación) que los profesionales de la educación del sector municipal tienen derecho a las asignaciones ahí indicadas dentro de las cuales se encuentra la mencionada en su letra d), denominada Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico Pedagógica. Que, a su turno, el artículo 51 del mismo texto legal dispone a quienes corresponde esta asignación y sus porcentajes. Así, agrega, en razón de la normativa precitada, con fecha 08 de marzo de 2005, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 365 por el que se establecieron los nuevos porcentajes de asignación de responsabilidad docente directiva y técnico pedagógico jerarquizado el que tendría vigencia desde el 01 de febrero de la misma anualidad. Posteriormente, por Decreto Alcaldicio N° 2386 de 22 de novie
Fundamentos
motivos que ahí indica. Lo cierto, alega, es que la demandada desde el traspaso hasta la fecha de término de la relación laboral, nunca hizo pago de los rubros demandados, por lo anterior se ve en la obligación de demandar a su antiguo empleador a fin de que le pague los conceptos de asignación del artículo 47 y asignación DAEM que hasta antes del traspaso percibía por los meses de enero del año 2020 hasta la fecha y las que se devenguen en el transcurso de este pleito, solicitando expresamente que se decrete que la demandada deberá realizar todas las gestiones y actos necesarios para que el pago de la sus remuneraciones contemple dichas asignaciones remuneratorias. Hasta la fecha de presentación de esta demanda se adeuda por la Asignación del art. 47 la suma de $24.908.800.- (enero de 2020 a abril 2022) y por asignación DAEM la suma de $3.734.322.- (enero 2020 a abril 2022), con sus respectivos reajustes e intereses. En definitiva, solicita declarar: Que le asiste el derecho de percibir la asignación prevista en el artículo 47 de la Ley N° 19.070 y la denominada Asignación DAEM que percibía de su antiguo empleador, la Ilustre Municipalidad de Hualqui, por los montos indicados en el exordio de esta presentación, ordenando a la demandada su pago desde el mes de enero del año 2020 hasta la extinción del vínculo laboral y consecuentemente el Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur se encuentra obligado a pagarle dichas asignaciones, condenándola al pago de las sumas de $24.908.800 por Asignación del art. 47 del Estatuto Docente y la suma de $3.734.322 por asignación DAEM o por las asignaciones, periodos y montos que el tribunal determine, con sus respectivos reajustes e intereses, con costas. Luego, a folio 10 amplía la demanda, argumentando lo siguiente: Que como consecuencia de no haberse pagado por la demandada las dos asignaciones impetradas, estas no se reflejaron en el monto de la remuneración que se tuvo a la vista para el cálculo de las indemnizaciones que se pagarían al actor al término de su relación laboral, de manera que la suma que se ha determinado no ha sido el correcto. En efecto, indica que el cálculo correcto de la remuneración para los efectos de la determinación de la indemnización pagada conforme a la resolución exenta N° 001463 de 29 de abril de 2022, debió considerar la suma de $889.600, correspondiente a la asignación conforme al artículo 47 de la Ley N° 19.070, así como $133.369, correspondiente a la asignación DAEM. De la manera expuesta, la remuneración que debió considerarse llegaba a la suma de $3.425.103, y no a la de $2.402.134, como erróneamente se consideró para llegar a la cantidad de $50.444.814, que fue lo que se le pagó al actor por 21 años de servicio. Así las cosas, de haberse utilizado la base de cálculo correcta, el monto de la indemnización que debió pagarse al demandante ascendía a la suma de $71.927.163, generándose entonces una diferencia que llega a $21.482.349, cuyo pago también se demanda
Fallo
fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. Así, el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra. De modo que la cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir. En efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disponerlo el artículo 432 del Código del Trabajo, establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. La identidad legal de personas implica que el demandante y el demandado deben ser en ambos juicios la misma persona jurídica. Por su parte la cosa pedida estriba en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto, la doctrina nacional ha
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Concepción, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-699-2022, JORGE EDUARDO ANDAUR GUTIÉRREZ, profesor, con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N° 492, of. 145, Concepción, quien viene en deducir demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA AN
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