28º Juzgado Civil de Santiago

VALENZUELA/MATURANA

Rol

C-8149-2021

Fecha

31 de enero de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 8 de octubre de 2021, comparece el abogado José Daniel Villar Suárez, domiciliado en Huérfanos N° 1373, oficina 1105, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de Rita Patricia Valenzuela Guerrero, cédula nacional de identidad N°6.643.212-2.-, educadora de párvulos, domiciliada en Ricardo Lyon N°3153, departamento 302, comuna de Ñuñoa, y expone: Que viene en interponer demanda en juicio sobre partición de bienes, en contra de Arturo Emilio Maturana Acevedo, empleado, domiciliado en calle Los Concilios N°1488, comuna de Providencia, la que funda en que su representada y el demandado se casaron el año 1988, matrimonio disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, el 15 de marzo de 2019, y en cuya tramitación se presentó un acuerdo completo y suficiente, donde se reconoce la existencia de una propiedad adquirida por partes iguales, durante el matrimonio, ubicada en calle Los Concilios N°1488, comuna de Providencia, cuyo dominio se encuentra inscrito a Fojas 45.212, Número 42.009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1996. Señala que la idea era liquidar el inmueble después del divorcio, ya que el demandado ocupaba la propiedad. Para tal efecto en causa Rol 26.483-2019, tramitada ante este mismo Vigésimo Octavo Juzgado Civil, se solicitó por parte por la demandante de estos autos, la designación de partidor. En la audiencia celebrada el 1° de octubre de 2019, las partes acordaron que el demandado vendería el inmueble materia del litigio, ubicado en calle Los Concilios N°1488, comuna de Providencia, en el plazo de un año renovable tácitamente por igual periodo, en el evento de no existir comprador. Expone que pese a las reiteradas solicitudes de la actora para proceder a la venta de la propiedad en común, el demandado se sigue negado a concretar la « C-8149-2021» venta, lo que produce un detrimento económico, en el patrimo

Fundamentos

fundamentos fueron los mismos, en causa que se encuentra ejecutoriada para todos los efectos legales. Hace presente que el avenimiento suscrito por las partes ha sido cabalmente cumplido por el incidentista, quien ha predispuesto todos los medios posibles para la venta de la propiedad, y en lo tocante al plazo fijado para la venta de inmueble dice que éste es un plazo convencional acordado por las partes, que no tiene carácter de fatal y no se encuentra vencido, dado que a la fecha no ha existido comprador interesado en la propiedad. Alega que a pesar de que la gestión de la venta del inmueble fue entregado a una corredora de propiedades, debido a la situación producida en octubre de 2019 y posterior pandemia no ha habido interesados en adquirir el inmueble. En otro orden de ideas expresa que el 30 de septiembre de 2019, las partes firmaron transacción anotada bajo el Repertorio N°51.926-2019, en la Notaria de Santiago de doña María Soledad Lascar Merino, documento en que las partes se comprometen a la venta de la propiedad objeto de esta demanda, cuyo incumplimiento conforme la cláusula tercera de dicho contrato, generará una multa de 2000 Unidades de Fomento, acuerdo que el demandado ha cumplido. Agrega que en la cláusula sexta del referido documento, la demandante de autos, renuncia a toda acción cualquiera fuera su naturaleza que tenga por objeto desconocer, restarle validez o privar de eficacia a la transacción, contemplando a la vez demandas futuras, siendo esta última plena prueba conforme lo señala el artículo 1699 del Código Civil en relación con el 403 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que pide el rechazo de la solicitud de designación de árbitro, con expresa condena en costas. Acto seguido el apoderado de la demandante evacuó el traslado conferido, señalando que en virtud del artículo 1317 del Código Civil, no procede la « C-8149-2021» oposición, por cuanto, el avenimiento suscrito por las partes el 1° de octubre del 2019, “… debe entenderse como un pacto de individildad que duraba dos años, plazo vencido…” (sic), por que pide el rechazo de la oposición formulada de contrario, y que se nombre derechamente juez partidor. En esa misma audiencia de citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que con fecha 8 de octubre de 2021, el abogado José Daniel Villar Suárez, en representación convencional de Rita Patricia Valenzuela Guerrero, deduce demanda en juicio sobre partición de bienes, en contra de Arturo Emilio Maturana Acevedo, fundado en que su representada y el demandado se casaron el año 1988, matrimonio disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, el 15 de marzo de 2019, y en cuya tramitación se presentó un acuerdo completo y suficiente, donde se reconoce la existencia de una propiedad adquirida por partes iguales, durante el matrimonio, ubicada en calle Los Concilios N°1488, comuna de Providencia, cuyo dominio se encuentra inscrito

Fallo

POR TANTO, en virtud de lo expuesto y de los artículos 1317 y siguientes del Código Civil, y artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A U.S. RUEGO: Tener por interpuesta demanda de partición de bienes en contra de don ARTURO EMILIO MATURANA ACEVEDO, ya individualizado, y citarlo a una audiencia, para proceder al nombramiento de partidor.” En consecuencia la competencia del Tribunal en este caso particular se circunscribe a nombrar Juez Partidor para que éste proceda a efectuar la partición de los bienes que componen la comunidad existente entre las partes demandante y demandada, quedada a raíz de la disolución del matrimonio existente entre ellos por la sentencia de divorcio dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, en autos Rol C-1293-2019, el 15 de marzo de 2019; SEXTO: Que el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, establece que: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 2° La partición de bienes;…” De la norma antes aludida se infiere que por regla general la partición de bienes es un asunto de arbitraje obligatorio. “Los asuntos contemplados en los N°s. 1 y 2 del art. 227 no deben siempre resolverse necesariamente por árbitros; sólo son de compromiso forzoso cuando la división de la comunidad no se haga de acuerdo por los comuneros…La ley autoriza también a los comuneros de cualquier indivisión, hereditaria o no, para que al partan por sí mismos en los siguientes casos, según el art. 1325 del C.C.: a) Cuando todos ten

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« C-8149-2021» FOJA: 9 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8149-2021 CARATULADO : VALENZUELA/MATURANA Santiago, treinta y uno de Enero de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 8 de octubre de 2021, comparece el abogado José Daniel Villar Suárez, domiciliado en Huérfanos N° 1373, oficina 1105, comuna de Santiago, mandatario judicial, en represe

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