SANTIBÁÑEZ/SANTIBÁÑEZ
Rol
C-459-2018
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio 10, con fecha 04 de noviembre de 2018, comparecen don JULIO CÉSAR CEA SANTIBÁÑEZ, Rut 14.266.858-0, domiciliado en calle Cajón del Maipo 1610, Osorno; don MANUEL JESÚS CEA SANTIBÁÑEZ, Rut 9.297.340-9, domiciliado en calle El Salvador 1756, Rahue Alto, Osorno; doña FABIOLA DEL CARMEN CEA SANTIBÁÑEZ, Rut 11.429.351-2, domiciliada en calle Quidico 2853, Osorno; doña BLANCA ADELINA SANTIBÁÑEZ AVILA, Rut 4.714.796-4, domiciliada en calle Volcán Maipo 14532, depto. 21, comuna de San Bernardo, ciudad de Santiago, representada por don Humberto Patricio Alvarado Santibáñez, Rut 8.972.640-9; don LENIS ALFREDO SANTIBÁÑEZ AVILA, Rut 4.748.583-5, domiciliado en calle Carelmapu s/n, Entre Lagos; doña MARISOL GERTRUDIS SANTIBÁÑEZ ÁVILA, Rut 6.677.094-K, domiciliada en calle Lautaro 340, Entre Lagos, representada por don Octavio Segundo Catalán Santibáñez, Run 11.429.735-6; doña ERICA JACQUELINE CEA OSSADEY, Rut 13.523.229-7; y don ALEX JAVIER CEA OSSADEY, Rut 13.163.591-5; ambos domiciliados en calle Reinaldo Olivares 1123, Rahue Alto, Osorno; representados convencionalmente por el abogado don Juan Bautista Gutiérrez Casas; y don LEO DICK SANTIBAÑEZ ORTIZ, Rut 10.304.200-3, domiciliado en Avenida Los Loros 1771, Copiapó; doña ROSSANA PAOLA SANTIBAÑEZ ORTIZ, Rut 12.444.948-0, domiciliada en calle Collas 1683, Copiapó; don JORGE ERWIN CEA SANTIBAÑEZ, Rut 10.011.000-8, domiciliado en Estación Experimental Frutillar, Ruta V-155 410, Frutillar, y don JUAN SALOMÓN CEA SANTIBÁÑEZ, Rut 10.216.423-7, domiciliado en calle Los Cerezos 590, San Pablo; representados convencionalmente –a su vez- por el abogado don Karim Kauak Ibáñez, con domicilio para estos efectos en calle M. A. Matta 549, oficina 605, Osorno, y en calle Comercio N° 492 segundo piso, Río Bueno, quienes en lo principal de su libelo deducen demanda de nulidad relativa de contrato de «C-459-2018» Foja: 1 compraventa y usufructo, en subsidio, demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa y usufructo;
Fundamentos
CONSIDERANDO: B «C-459-2018» Foja: 1 I.- EN CUANTO A LA TACHA DEL TESTIGO DOÑA MARISOL GERTRUDIS SANTIBÁÑEZ ÁVILA FORMULADA POR EL DEMANDADO A FOLIO 76. PRIMERO: Que, a folio 76, la demandada viene en formular incidente de tacha respecto de la testigo ya señalada, según lo prescribe el artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil, ya que ella tiene la calidad de demandante en autos, por lo que carece de imparcialidad para declarar en estrados, ya que habría interés directo. SEGUNDO: Que, evacuado el traslado conferido, los demandantes solicitan el rechazo de la tacha, pues sostiene que la declarante ni siquiera ha sido interrogada al momento de formularse la tacha, de manera tal, que el señalado interés directo en la objeción que se formula, no está acreditado, pues estima que no puede inferirse o presumirse a partir del hecho que reclama el demandado, lo que a su juicio es aún más evidente porque demandante es una sucesión hereditaria, de manera tal, que el interés directo en el cual se funda la causal de tacha no está tal. Agrega que, en el peor de los casos, podría de tratarse de un interés indirecto, el cual no ha sido reclamado por el objetante. TERCERO: Que el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil señala: «Son también inhábiles para declarar: 6° os que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto». Que, desde una perspectiva histórica, la inhabilidad de las partes para declarar dentro de un proceso escrito está relacionado directamente con la ausencia de «…una relación directa del juez con la prueba, la doctrina de la prueba legal resolvió entonces que ‘nemo ideoneus testis in re sua intelligitur’ (no se trata a nadie por testigo idóneo en causa propia) y por lo tanto definió que sólo los terceros no interesados podían ser testigos hábiles….Como consecuencia directa de esta definición, las partes que formaban parte del conflicto no podían ser admitidas a declarar voluntariamente en su favor como testigos ya que eran las primeras interesadas en la resolución final de su propia controversia. La regla surgida entonces desde el razonamiento apriorístico fue sencilla: las partes tienen interesen la resolución de sus propios conflictos; los que tienen un interés quieren protegerlo; para protegerlo están dispuestos a mentir, matizar u omitir información en su defensa; por lo tanto, las partes son indignas de crédito y deben ser inhabilitadas (excluidas) para declarar voluntariamente a su favor siempre y en «C-459-2018» Foja: 1 todos los casos…Así, durante siglos, lo que las partes hubiesen percibido directamente por sus sentidos (lo que hubiesen visto o escuchado), no podía ser relatado por ellos mismos voluntariamente dentro del proceso judicial con valor probatorio, por lo que debían intentar ingresar la información de la que disponían a través de otros medios de prueba ‘no inhabilitados’…» (Marín, Felipe: «Declaración de parte como medio de
Fallo
se declaran nulos de nulidad relativa los contratos de compraventa y usufructo otorgados con fecha 22.03.2018 ante don José Robinson Dolmestch Urra, Notario Público Titular de Osorno, Repertorios N°1414-2018 y N° 1415-2018; 2.- Que en subsidio, se declaran nulos de nulidad absoluta los contratos de compraventa y usufructo singularizados en el numeral precedente; 3.- Que en subsidio, los contratos de compraventa y usufructo referidos en el numeral 1 anterior se declaran simulados o aparentes, y conjuntamente se declaran nulos de nulidad absoluta, por omitirse el trámite de insinuación; 4.- Que en subsidio, se declara que la demandada no ha cumplido las obligaciones que le imponían los contratos singularizados en el numeral 1 anterior, y en consecuencia se declara la resolución de dichos contratos, condenándose al demandado a indemnizar los perjuicios que ha causado su incumplimiento culpable, debiendo determinarse la naturaleza y monto de dichos perjuicios en la etapa de ejecución del fallo; 5.- Que se cancelan las inscripciones de fs. 2131 vta. N° 1915 del Registro de Propiedad del año 2018, y de fs. 335 vta. N° 276 del Registro de Hipotecas del año 2018, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo; y de fs. 36253 N° 52039 del Registro de Propiedad Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2018; ordenándose además la restitución a los demandados del inmueble ubicados en El Barco, comuna de Peralillo, Provincia de Colchagua, Sexta Región, y del inmueble singular
Texto Completo (Preview)
«C-459-2018» Foja: 1 FOJA: 159 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de R o Buenoí CAUSA ROL : C-459-2018 CARATULADO : SANTIB EZ/SANTIB EZÁÑ ÁÑ R o Buenoí , treinta y uno de Enero de dos mil veintid s.ó VISTO: Que, a folio 10, con fecha 04 de noviembre de 2018, comparecen don JULIO CÉSAR CEA SANTIBÁÑEZ, Rut 14.266.858-0, domiciliado en calle Cajón del Maipo 1610,
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