CAT ADMINISTRADORA DE TARJETASS.A. / ARÉVALO
Rol
C-3537-2016
Fecha
31 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Jorge Ogalde Gómez, abogado, domiciliado en Talcahuano, calle Aníbal Pinto N°222, Oficina 82, mandatario judicial en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., antes CENCOSUD Administradora de Tarjetas S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, ambos con domicilio para estos efectos en calle Agustinas N°785, Piso 3°, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña BESPILIA DEL CARMEN ARÉVALO CONSTANZO, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 5.148.272.7, domiciliada en Errázuriz 3132, comuna de Talcahuano. Fundamenta su acción en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré a la orden N°3147723, por la suma de $1.015.344, con vencimiento el 03 de agosto de 2016, adeudado por la demandada; este pagaré, dice, fue suscrito en representación de la deudora, el día 08 de septiembre de 2016, por don Rodrigo Lampre Lara, actuando en representación de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., y no fue pagado a la fecha del vencimiento, así es que la demandada adeuda a su mandante la suma referida, más el máximo interés convencional permitido estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por el período de la mora o simple atraso, más las costas; hace presente que se liberó a su mandante de la obligación de protesto, que la obligación es líquida y/o liquidable, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, encontrándose la firma del suscriptor del pagaré autorizada ante Notario Público, por lo que constituye título ejecutivo. C-3537-2016 Foja: 1 Pide, en definitiva, tener por interpuesta la demanda ejecutiva en contra de la demandada, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.015.344, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece Jorge Ogalde Gómez, abogado, como mandatario judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagar é , en contra de doña BESPILIA DEL CARMEN ARÉVALO CONSTANZO, todos individualizados, fundado en los argumentos de hecho y de derecho señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que, a folio 9 comparece doña BESPILIA DEL CARMEN ARÉVALO CONSTANZO, quien se opone a la ejecución por medio de las excepciones del número 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según lo compendiado en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que el ejecutante no contestó el traslado conferido, en la etapa procesal correspondiente. CUARTO: Que para acreditar los fundamentos fácticos de su acción, la ejecutante acompañó la siguiente prueba documental: C-3537-2016 Foja: 1 a) Pagaré N°3147723, por la suma de $1.015.344, pagadero el 03 de agosto de 2016, suscrito por Rodrigo Alberto Lampre Lara, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A. y esta última en representación del demandado con la misma fecha, cuya firma aparece autorizada por Notario Público don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal; b) Contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito Cencosud, suscrito por la ejecutada y autorizada por el Notario Público don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal; c) Anexo; Condiciones y comisiones del contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito Cencosud, suscrito por la ejecutada y autorizada por el Notario Público don Pedro Ricardo Reveco Hormazabal; QUINTO: Que, el ejecutado acompañó jurisprudencia para la mejor ilustración de este tribunal. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, es menester tener presente las siguientes normas: lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, que dispone que; “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” norma aplicable al título de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, que establece que: “En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”. Por su parte, el artículo 100 de la misma ley dispone en su inciso 1º "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución."; mientras que el inciso 3º, establece; “Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” SÉPTIMO: Así entonces, conforme a los antecedentes que o
Fallo
por tanto, debe tenerse como fecha de vencimiento del pagaré, en tanto que la notificación de la demanda se C-3537-2016 Foja: 1 produjo con la presentación de su escrito, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido. II) La del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, indica que de la sola vista del pagaré acompañado, se deduce que dicho documento no reúne uno de los elementos o requisitos esenciales para que la obligación tenga fuerza ejecutiva, cual es que la acción ejecutiva no esté prescrita, ello por cuanto de la sola lectura de la demanda se infiere con meridiana claridad que la acción contenida en ella se encuentra actualmente prescrita, por lo que carece de mérito ejecutivo. Pide, en definitiva, tener formulada las excepciones a la ejecución, declararlas admisibles, acogerlas y rechazar la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. A folio 11, se tuvo por opuesta las excepciones y se les dio traslado, el cual no fue evacuado por la parte ejecutante. A folio 14, se declararon admisibles las excepciones y se les recibió a prueba. A folio 51 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece Jorge Ogalde Gómez, abogado, como mandatario judicial de CA
Texto Completo (Preview)
C-3537-2016 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-3537-2016 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETASS.A. / AR VALOÉ Talcahuano, treinta y uno de Enero de dos mil veintid s.ó VISTO: A folio 1, comparece Jorge Ogalde Gómez, abogado, domiciliado en Talcahuano, calle Aníbal Pinto N°222, Oficina 82, mandatario judicial en representación de CAT
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica