VARGAS/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.
Rol
O-339-2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectados con una disminución y merma importante en las ventas e ingresos, situación que no ha mejorado y por el contrario existe absoluta incertidumbre en cuanto a una pronta reactivación económica. Entre tales medidas para paliar la situación descrita anteriormente, la administración ha debido contemplar y resuelto en definitiva prescindir de sus servicios, los cuales mantenía vigente con nuestra empresa desde el 24-3-1987. Dado todo lo anterior se ha configurado a su respecto la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Informamos que la terminación de su aludido contrato se hará efectiva el día 30 de julio de 2021, siendo en consecuencia ese día su último día trabajado para efecto de cálculos de haberes e indemnizaciones que le correspondan. Por ello, y teniendo presente lo anterior, comunicamos a usted que con esta fecha el empleador le ha dado aviso con 30 de anticipación del término de su contrato de trabajo, esto es, hasta el 30 de julio 2021, razón por la cual no procederá el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Dicho detalle total de haberes sufrirá el descuento de Aporte de Empleador de seguro de Cesantía, posterior solicitud de dicho certificado a la entidad administradora AFC conforme lo dispone la Ley (…)”. Que, posterior a la entrega de la misiva anteriormente citada, tomó contacto con el Departamento de Recursos Humanos, sin obtener respuesta alguna respecto el pago de su finiquito, situación de incumplimiento por parte de la demandada que se mantiene hasta la actualidad. Señala que la carta de aviso de término de contrato expresa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MAURICIO ENRIQUE VARGAS ACEITUNO, chileno, desempleado, RUT. N°7.543.604-1, domiciliada para estos efectos en Pasaje Río Lauca N°479, comuna de La Reina, ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, recargo legal, nulidad del despido, declaración de unidad económica con subterfugio y/o continuidad laboral y cobro de prestaciones laborales y previsionales que correspondan, en contra de (1) SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., Rol único Tributario N°93.307.000-K, del giro de su denominación; así como también en contra de (2) INMOBILIARIA SANTANDER S.A., Rol único Tributario N°84.863.700-9 del giro de su denominación; en contra de (3) MONSERRAT Y MONSERRAT Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol único Tributario N°77.007.924-1, del giro de su denominación; en contra de (4) INVERSIONES FONTIBRE S.A, Rol único Tributario N°96.539.770-1, del giro de su denominación; y en contra de (5) INVERSIONES EBRO SPA., Rol único Tributario N°76.128.792-3, del giro de su denominación; todas las demandadas representadas legalmente por don ANDRÉS BADA GRACIA, RUT.: 7.033.690-1, y todas domiciliadas en Avenida Frei Montalva N°4475, comuna de Conchalí. Las empresas singularizadas anteriormente son demandadas como unidad económica con subterfugio, y solicita sean condenadas solidariamente al pago de las prestaciones que se señalarán según los antecedentes que expone: Funda su demanda, señalando que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para su ex empleador, la demandada SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., el día 1 de noviembre de 1998, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo, siendo su cargo el de Jefe de Recepción. Su jornada laboral semanal constaba de 45 horas semanales, de acuerdo a turnos rotativos dispuestos por la empresa demandada, a realizarse entre los días lunes a domingo, con dos días de descanso; y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, al momento de terminar su contrato de trabajo la remuneración mensual percibida por el actor ascendía a la suma de $1.092.829.- (un millón noventa y dos mil ochocientos veintinueve pesos), señalando que se encuentra afiliado a las siguientes instituciones: AFP HABITAT e Isapre CONSALUD. Menciona que a lo largo de la relación laboral desarrolló sus funciones sin inconvenientes hasta el día 30 de junio de 2021, fecha en la cual la demandada decidió poner término a su contrato de trabajo, mediante la entrega de carta de aviso de término de contrato de la relación laboral, fundado en la causal del artículo 161 N°1, esto es, "Necesidades de la empresa" bajo el siguiente tenor: “De nuestra consideración: Por medio de la presente y en relación al tema de la referencia, comunico a usted y en cumplimiento de la normativa laboral vigente con esta fecha, 30 de junio de 2021 dentro del contexto de la e
Fallo
se declarare por el tribunal que el despido del cual fue objeto es improcedente, no procede que la demandada realice el descuento correspondiente al aporte patronal realizado a su cuenta individual por cesantía en AFC CHILE, que se ha manifestado en su carta de aviso de término de contrato de la relación laboral, por lo que deberá ordenarse que no corresponde realizar dicho descuento. Tesis que ha recogido la Excelentísima Corte Suprema en sendos fallos sobre Recurso de Unificación de jurisprudencia que refiere y transcribe en lo pertinente. Agrega que la relación laboral que mantuvo con la demandada tuvo una vigencia que perduró desde el 24 de marzo de 1987 al 30 de julio de 2021 (34 años y 4 meses), por lo que le corresponde una indemnización por años de servicios equivalente al máximo legal de 11 años, por la suma de $12.021.119.- (doce millones veintiún mil ciento diecinueve pesos), monto de dinero se encuentra impago hasta la actualidad. Así como también al momento de finalizar la relación laboral, la demandada le quedó adeudando diversas prestaciones acordadas mediante su contrato de trabajo y además en virtud del contrato colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores 1° de Mayo. Estas prestaciones corresponden a las siguientes: A) Bono vacaciones 2020: $72.015.-, suma que jamás se pagó. Se encuentra regulada en el punto 6 letra e) del contrato colectivo vigente. B) Aguinaldo de fiestas patrias y Navidad 2020: $72.015.- cada uno, suma que debía se
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MAURICIO ENRIQUE VARGAS ACEITUNO, chileno, desempleado, RUT. N°7.543.604-1, domiciliada para estos efectos en Pasaje Río Lauca N°479, comuna de La Reina, ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, recargo legal, nulid
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica