Juzgado de Letras y Garantía de Laja

CIFUENTES/COMERCIALIZADORA ELTIT LIMITADA

Rol

O-15-2021

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-5-2021, RUC 21-4-0371257-1, comparecen NATALIA ANDREA ALFARO MONTONAO, RUT 16.501.311-5, abogada y NATALIA ANDREA CAMPUSANO FIGUEROA, RUT 15.941.194-k, abogada, ambas domiciliadas en calle huérfanos Nº 1022, oficina 1106, comuna de Santiago, en representación convencional de la demandante doña PATRICIA INÉS CIFUENTES OSSES, RUT Nº º 9.190.011-4, chilena, cesante, con domicilio en calle Los Olivos N° 243, comuna de Laja, quienes interponen demanda en juicio ordinario de trabajo, por Despido injustificado e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de co empleadores y sus efectos, en contra de la ex empleadora de PATRICIA INÉS CIFUENTES OSSES, la empresa COMERCIALIZADORA ELTIT LTDA., RUT Nº76.594.549-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de los dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por don Silvana del Carmen Eltit Vera, RUT Nº 8.233.072-0, ambos domiciliados en calle Balmaceda N° 230, comuna de LAJA, y en contra de COMERCIALIZADORA SILVANA ELTIT VERA E.I.R.L, RUT 77.179.496-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de los dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por doña Silvana del Carmen Eltit Vera, RUT Nº 8.233.072-0; y en contra de doña SILVANA DEL CARMEN ELTIT VERA, RUT Nº 8.233.072-0,ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle Balmaceda N° 230, comuna de LAJA, como persona natural, estas últimas tres en calidad de co- empleadora de conformidad al Artº 3 del código del Trabajo, a fin de que S.S, acoja esta demanda en todas sus partes, y sea declarado el despido de la trabajadora, como improcedente e injustificado, según determine este tribunal, en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: Antecedentes de la Relación Laboral. 1.- Con fecha 25 de agosto del año 2009, la señorita doña PATRICIA INÉS CIFUENTES OSSES fue contratada por las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para desempeñarse como “vendedora”. 2.- Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a $414.895.- (cuatrocientos catorce mil ochocientos noventa y cinco pesos). y considere como base de cálculo para todos los efectos legales. 3.- Su jornada de trabajo era la siguiente: Lunes a Viernes (jornada mañana) 09:30 horas a 13:00 horas; Lunes a Viernes (jornada tarde) 16:00 horas a 20:30 horas; Sábado 10:30 horas a 13:00 horas Antecedentes del término de la relación laboral. Su representada fue desvinculada el día 01 de marzo del 2021, a través de carta de despido por la causal Necesidades de la empresa, establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, la cual es del siguiente tenor. III.- EN CUANTO A LO IMPROCEDENTE E INJUSTIFICADA DE LA CAUSAL Y EL DERECHO. La causal en ningún caso se justifica, ello en atención a lo siguiente: 1. Que el cargo de “vendedora” está vigente en la empresa. 2. El despido del que fue objeto la señora Gloria Orellana Escobar es improcedente y contrario a derecho y obedece a una conducta antojadiza y poco seria de la demandada. 3. Los hechos invocados, no son efectivos, no son claros y específicos respecto de la causal invocada, pues la carta hace alusión de manera genérica a “Necesidades de la empresa”. 4. La carta señala en lo medular sólo lo siguiente: “…RACIONALIZACION DE LA EMPRESA”. 5. A que se refiere la empresa con este profundo de proceso de reestructuración de la compañía, en qué consiste y de qué manera afecta de manera específica el puesto de trabajo de nuestra representada. 6. La carta refiere a una situación general, aplicable a cualquier trabajador que preste servicios para la demandada. De acuerdo a lo enunciado en la carta, y a la supuesta RACIONALIZACION en los servicios prestados por su representada en la empresa, y esta racionalización implicaría reducir costos en recursos humanos, por ello se procede a al despido. En este sentido La Corte Suprema, ha sido enfática en estimar, que los costos de la modernización adoptada en razón de una decisión estratégica, como es evidente en este caso, no puede ser traspasado al trabajador, de hecho así lo manifiesta en una de sus sentencias “… el costo de la decisión de modificar la modalidad de prestación de sus servicios –en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores– cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto –como se ha dicho– el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de su

Fallo

fallo de nuestra Corte Suprema del 09 de abril del 2021, ROL N°27.722-2019: “…Séptimo: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N° 2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otros, y más recientemente en los antecedentes N° 36.657-2019 y 174-2020, en lo que se ha declarado que “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”. De manera que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada…” Por lo anterior, no resulta procedente el descuento referido, debiendo la ex empleadora, no retener, ni realizar este descuento, una vez que S.S., determine que el despido ha sido injustificado o improcedente. Por lo anterior se reserva esta acción, para cuando la demandada trate de hacer valer en juicio este descuento, toda vez que la suma que pretenda de retener o descontar, al momento de presentar este escrito de demanda no está determinado en su especie. IX. EMPRESAS DEMANDADAS, SU RELACIÓN Y DECLARACION DE COEMPLEADORES El artículo 3° del Código del Trabajo señala “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respect

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Laja, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós VISTO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-5-2021, RUC 21-4-0371257-1, comparecen NATALIA ANDREA ALFARO MONTONAO, RUT 16.501.311-5, abogada y NATALIA ANDREA CAMPUSANO FIGUEROA, RUT 15.941.194-k, abogada, ambas domiciliadas en calle huérfanos Nº 1022, oficina 1106, comuna de Santiago, en representación convencional de la demandante doña PATRI

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