I.MUNICIPALIDAD DE PLACILLA/PALMA
Rol
O-76-2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LA DEMANDA: PIMERO: Comparece ante este tribunal don Rodrigo Fernando Guerrero Román, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Olegario Lazo N° 1291, comuna de San Fernando, quien en representación convencional de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PLACILLA, R.U.T: 69.090.200-1, representada legalmente por don Manuel Tulio Contreras Álvarez, funcionario público, domiciliado en calle Óscar Gajardo N° 2250 de Placilla, interpone en procedimiento de aplicación general demanda de declaración de prescripción extintiva en contra de don Rogelio Washington Palma Rojas, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Diego de Almagro N° 771, Población Isabel Riquelme, comuna de Rancagua, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que el demandado, hoy ex empleado público, se desempeñó como jefe del departamento de salud de la Ilustre Municipalidad de Placilla hasta el día 23 de enero de 2009, oportunidad en la cual cesó en sus funciones por aplicación de la causal de despido prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato”, todo ello sancionado y aplicado a través de un sumario administrativo, firme y ejecutoriado. Hace presente que el demandado ha realizado una serie de presentaciones ante distintas entidades públicas y privadas (Principalmente ante la Contraloría general de la República), en las cuales ha señalado que existirían cotizaciones previsionales impagas devengadas en el desempeño de sus funciones en la Municipalidad, en concreto la cotización previsional correspondiente al mes de diciembre del año 2008, y la cotizaciones de seguro obligatorio de cesantía correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2003. En este contexto, sostiene en lo que respecta a la cotización previsional correspondiente al mes de diciembre del año 2008, “supuestamente impaga”, que la propia Contraloría General de la República en Dictamen
Fundamentos
CONSIDERANDO: CUARTO: Para resolver el punto de prueba establecido por el tribunal, consistente en determinar si efectivamente se encuentra prescrita la acción de cobro de remuneraciones post despido, comprendido entre el periodo que media entre el 23 de enero de 2009 hasta el 12 de abril de 2012, de que sería titular don Rogelio Palma Rojas”, es necesario señalar que el tribunal estimará como hechos asentados en la presente causa que el demandado fue despedido por la demandante el 23 de enero de 2009; y que el 12 de abril de 2012, la demandante pagó las cotizaciones de cesantía pendientes de pago al tiempo de la separación del demandado, todo ello en virtud de la aplicación de la facultad que el artículo 453 Nro. 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, le confiere al tribunal para considerar como hechos tácitamente admitidos por la parte demandada, aquellos contenidos en la demanda. Dicho lo anterior, corresponde determinar desde cuando las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo aludidas, debieron ser pagadas. Para estos efectos, cobra vigencia el artículo 510 del Código del Trabajo, cuyo inciso tercero establece que: “Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses, contados desde la suspensión de los servicios”. Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo, establece en su inciso quinto que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Por su parte, el inciso sexto del precepto referido, prescribe que: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. Finalmente, el inciso séptimo de la misma norma, previene que: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo
Fallo
se declara prescrita la acción judicial de nulidad de despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo cuya titularidad correspondió al demandado don Rogelio Palma Rojas, y que emanó de la relación laboral que lo ligó con la Ilustre Municipalidad de Placilla, y respecto de la cual, la suspensión de los servicios prestados por el demandado, tuvo lugar el 23 de enero de 2009”. Ahora bien, señala que en contraposición a lo declarado en la sentencia comentada en el párrafo que precede, nuevamente la Contraloría General de la República ha dictaminado con fecha 14 de junio de 2022, que la Ilustre Municipalidad de Placilla dé estricto cumplimiento al dictamen N° 27.057 de 2018, esto es, pagando íntegramente las remuneraciones post despido adeudadas al señor Rogelio Palma Rojas, remuneraciones desde el 23 de enero de 2009, debido a que en esa fecha el demandado dejó de prestar servicios al municipio, hasta el 12 de abril de 2012, que fue la fecha en que se pagó la cotización por seguro de cesantía pendiente, convalidando de esta manera el despido. Teniendo en consideración lo expresado en el párrafo que precede, solicita que se declare que al demandando don Rogelio Washington Palma Rojas no le asiste ningún derecho que tenga en contra de su representada, debido a que han pasado más de 10 años sin los cuales el demandado haya reclamado o exigido el pago de las remuneraciones post despido que hace alusión la Contraloría General de la República, es decir, sueldos por con
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San Fernando, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: LA DEMANDA: PIMERO: Comparece ante este tribunal don Rodrigo Fernando Guerrero Román, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Olegario Lazo N° 1291, comuna de San Fernando, quien en representación convencional de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PLACILLA, R.U.T: 69.090.200-1, representada legalmente por don Manuel Tulio Contre
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