1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CALDERÓN/ISAPRE VIDATRES S.A.

Rol

O-1720-2022

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no reconocidos por el legislador para dar lugar a la terminación del contrato, se trataría de un acto ineficaz, por incurrirse en un objeto ilícito en los términos contenidos en el artículo 1462 del Código Civil que establece: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno (…)”, vicio que es sancionado con la nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 1682 de dicho cuerpo legal. Añaden que, conforme al artículo 1683 del Código Civil el juez se encuentra en el deber de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el contrato. Lo anterior, debe relacionarse con el artículo 1562 del Código del Trabajo, dado que una clausula debe preferirse en el sentido que produzca algún efecto, lo que es solo aplicable cuando se trate de una cláusula válida, ya que de lo contrario dicha cláusula adolece de un vicio de nulidad absoluta y el pacto debe ser anulado. Por ello, señalan que si bien, el artículo 31 del Convenio Colectivo fue suscrito de forma consensuada y en simetría contractual, adolece del vicio denunciado, ya que incorpora la jubilación por invalidez o cumplir la edad legal como causales de término de relación laboral que el legislador no reconoce, quedando vigente dicha cláusula únicamente respecto de la muerte del trabajador. En consecuencia, solicitan que se declare la nulidad de la referida cláusula, y en particular, aquella parte donde se señala que dará derecho a las indemnizaciones por años de servicio cuando la relación laboral termine por jubilación, invalidez o cumplir la edad legal. Expresan que a diferencia de lo que sostienen las actoras, no se trataría de un bono, sino que una indemnización convencional por años de servicios, por tanto, para que proceda es necesario que se verifique la terminación del contrato. Lo que se desprende del título de la cláusula, su contenido y por el hecho de hacer referencia al artículo 172 del Código del Trabajo, siendo claro que la indemnización p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció (1) ELIZABETH CALDERÓN VALENZUELA, cédula nacional de identidad N°7.221.797-7; (2) MYRTHA ESCOBEDO VALENZUELA, cédula nacional de identidad N°8.116.673-0, y (3) MARÍA CRISTINA BÓRQUEZ VIAL, cédula nacional de identidad N°6.605.598-1, todas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos 669, Oficina 505, comuna de Santiago, interponiendo demanda declarativa y cobro de indemnización convencional por años de servicios, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleador, VIDA TRES S.A., RUT N°96.502.530-8, de giro de su denominación, representada por NICOLÁS CABELLO ETEROVIC, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°13.270.302-7, o por quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Apoquindo 3600 piso 2, comuna de Las Condes, Santiago. Señalan que todas se desempeñaron como agentes de ventas para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo que se encuentra vigente, y que sus remuneraciones se encontraban compuesta por montos fijos y variables. (1) Doña Elizabeth Calderón Valenzuela: Fue contratada el 22 de mayo de 1995 y su remuneración mensual era de $2.231.772, considerando el promedio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021. (2) Doña Myrta Escobedo Valenzuela: Fue contratada el 1 de diciembre de 2004 y su remuneración mensual ascendía a $6.102.107, considerando el promedio de los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022. (3) Doña María Bórquez Vidal: Fue contratada el 1 de junio de 2004 y su remuneración ascendía a $1.581.439, considerando el promedio de los meses de marzo, abril, y junio de 2021. Indican que los montos de sus remuneraciones son los existentes a la fecha de presentación de la presente demanda, sin perjuicio de que los montos sean actualizados en base a la remuneración mensual de los tres últimos meses completos trabajados antes de la fecha de la terminación del contrato de trabajo que corresponda, según lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Exponen que, en su calidad de socias afiliadas al Sindicato Interempresa de Isapre Vida Tres S.A., Banmédica y otros y Vida Tres S.A., se les aplica el contrato colectivo celebrado entre la organización sindical y su empleadora el 8 de mayo de 2020, vigente hasta el 7 de enero de 2023. En el Título Segundo de dicho contrato, se establecen beneficios para los socios del sindicato, que como las suscritas, ejerzan el cargo de agente de ventas, y particularmente en el artículo 31 se estipuló lo siguiente: “Indemnización Por Años de Servicios: En el caso que el contrato de trabajo termine por jubilación por invalidez, por edad legal o fallecimiento del trabajador y siempre que éste hubiere estado vigente un año o más, la empresa pagará a los trabajadores individualizados en el anexo B, una indemnización equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses pres

Fallo

por tanto, para que proceda es necesario que se verifique la terminación del contrato. Lo que se desprende del título de la cláusula, su contenido y por el hecho de hacer referencia al artículo 172 del Código del Trabajo, siendo claro que la indemnización por años de servicio solo es procedente ante el término de la relación laboral, oportunidad en la que se devengará el beneficio contractual, lo que es concordando con las disposiciones que regulan la materia, artículos 163, 163 bis, 168, 169, 171, 172, 173, 176 y 178, de las cuales se desprende que la indemnización por años de servicios sólo se devenga con la terminación del contrato de trabajo y se hayan prestado servicios por más de un año. Así, al no verificarse el término del vínculo laboral, no tienen derecho las demandantes a las indemnizaciones que solicitan. Añaden que, la naturaleza del beneficio contractual es un pacto de una indemnización convencional de perjuicios de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 163 del Código del Trabajo, el que sólo procede con la terminación del contrato de trabajo, y que la única norma que habilita la ley, para que se efectúe un pago anticipado de la indemnización por años de servicios es la indemnización a todo evento contenida en el artículo 164 del Código del Trabajo, la que no se verifica en la especie. En subsidio de lo anterior, alegan falta de concurrencia de los presupuestos de hecho para la indemnización establecida en la cláusula 31 del contrato colectivo, ya

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció (1) ELIZABETH CALDERÓN VALENZUELA, cédula nacional de identidad N°7.221.797-7; (2) MYRTHA ESCOBEDO VALENZUELA, cédula nacional de identidad N°8.116.673-0, y (3) MARÍA CRISTINA BÓRQUEZ VIAL, cédula nacional de identidad N°6.605.598-1, todas domi

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