Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

NOZICART/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-401-2022

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos causantes del despido indirecto: Los hechos son prácticamente los mismos para todos sus representados, a saber: 1.- Eusebio Antonio Vargas Vidal: Se adeudan las cotizaciones previsionales de los meses de abril y mayo del año 2022, además de la correspondiente al mes de octubre del año 2018, entre otras Se adeudaban cotizaciones de salud de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2022 y diciembre del año 2021 entre otras. Además se adeudan las cotizaciones previsionales de AFC los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, además de los meses de noviembre y diciembre del año 2021, entre otras. El no pago de la totalidad de la remuneración de mayo del año 2022. No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo durante los meses de mayo y junio del año 2022, en la faena donde prestaban servicios, pese a que el contrato estaba vigente y mi representado a plena disposición de su empleador. Por último no otorgar las vacaciones en la fecha que correspondía. 2.- Fernando de la Cruz Fuenzalida Orellana: Se adeudan las cotizaciones previsionales de los meses de abril y mayo del año 2022, además de la correspondiente a los meses agosto y marzo del año 2021, entre otras Se adeudaban cotizaciones de salud de los meses de abril y mayo del año 2022 y marzo del año 2021 entre otras. Además se adeudan las cotizaciones previsionales de AFC los meses de abril y mayo del año 2022, además de los meses de noviembre y diciembre del año 2021, entre otras. El no pago de la totalidad de remuneración de mayo del año 2022. Además, los meses de marzo y abril del 2022, se descontaban de la remuneración la suma de $54.000 cada mes para ser pagados en la Caja de Compensación Los Andes, sin embargo no fueron pagadas por el ex empleador a la institución ya señalada. No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo durante los meses de mayo y junio del año 2022, en la faena donde prestaban servicios, pese a que el contrato estaba vigente y mi repres

Fundamentos

fundamentos en que apoyan su despido indirecto. Por otra parte, también se desconoce si se ha dado cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que les corresponderá probar la existencia de los mismos, de las causales invocadas y del cumplimiento de las formalidades legales. Vale señalar que, en caso de que el tribunal rechace el reclamo del demandante, debe entenderse que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5 del Código del Trabajo. Improcedencia de las prestaciones demandadas. Sin perjuicio de controvertir cada una de las prestaciones demandadas, sus montos y fundamentos, se debe rechazar la demanda en todas sus partes, negando lugar a cada una de esas prestaciones: a.- Improcedencia del cobro remuneraciones supuestamente adeudadas, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal y feriado legal y proporcional. No son procedentes las prestaciones solicitadas respecto de mi representada, por no estar configurado el régimen de subcontratación respecto del MOP, al no tener la calidad de empresa principal o dueña de la obra, siendo además no solicitado por la demandante dicha declaración. En todo caso, en subsidio de lo anteriormente indicado, tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal y feriado legal y proporcional, respecto del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con los art. 183-B y 183-D, y en el improbable caso que US. declare la existencia de régimen de subcontratación, debe responder, en su caso, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, pero dicha responsabilidad está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En el caso de autos, los demandantes deberán probar que prestaron servicios en beneficio del MOP y, en su caso, el tiempo por el que se extendieron dichos trabajos, tal como se ha explicado en los acápites anteriores. Por último, hacemos presente que, respecto del feriado legal, éste no se puede acumular por más de dos periodos, y el cálculo, tanto del feriado legal como proporcional, debe realizarse en base al sueldo base del trabajador, y no a la remuneración que se considera para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en consecuencia, para el cálculo de las vacaciones no se debe incluir ni las gratificaciones, ni las asignaciones que hayan recibido los actores. b.- Improcedencia de la aplicación de sanciones de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo y pago de cotizaciones laborales durante relación laboral. La acción de nulidad del despido debe ser rechazada. En relación al efecto indemnizatorio-remuneratorio-sancionatorio que tendría una sanción de nulidad e invalidez del despido indirecto como pide el d

Fallo

Por estas circunstancias mi representado. MOP - Fisco de Chile se encuentra impedido de dar término anticipado a las obras mencionadas en la demanda. Improcedencia de aplicar, en la especie, el régimen de subcontratación. El MOP no es dueño de la obra, empresa o faena, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Su rol es meramente regulador. El concepto de trabajo en régimen de subcontratación, regulado por los artículos 183- A y siguientes del Código del Trabajo, consiste en aquel trabajo realizado en virtud de un contrato de trabajo para un empleador denominado "contratista" o "subcontratista" cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrollan las obras o servicios contratados. En tal sentido, la demanda se funda en una idea errada, consistente suponer que el MOP -o en otros términos, la Administración central del Estado como mandante- presta el servicio de construcción para el mejoramiento de caminos y que, además es dueña de la obra, empresa o faena donde se ejecutan las obras o donde se prestan los servicios, yerro que, de seguir esta línea de razonamiento, se extendería a los restantes órganos de la Administración que actúan, también, por mandato, responsables del estudio, proyección, construcción, ampliación y reparación de obras que

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Causa Ruc 22-4-0420763-K Rit O-401-2022 Materia Despido indirecto Nulidad del despido Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandantes Eusebio Antonio Vargas Vidal Fernando de La Cruz Fuenzalida Orellana Cristofer Alejandro Parraguez Orellana Osvaldo Ignacio Fuenzalida Fuenzalida Karen Andrea Silva Ortiz Carlos Arturo Abarca Abarca José Domingo Ormazábal Rod

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