TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/LABARCA
Rol
C-2550-2020
Fecha
28 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 07 de febrero de 2020 don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario Judicial del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, cuyo representante legal es don Sergio Frias Cervantes, ingeniero comercial, todos con domicilio en para estos efectos en calle Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don Juan Pablo Labarca Tapia, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Huemules 6051, Robert Kennedy, comuna de Estación Central. Funda la demanda en que su representada es dueña y legítima tenedora de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 382,3773 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 5 de noviembre de 2019, y con vencimiento para el día 5 de diciembre de 2019. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 10,5260 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 5 de noviembre de 2019, y con vencimiento para el día 5 de diciembre de 2019. 1 C-2550-2020 Señala que los pagarés referidos fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura que se acompaña en un otrosí, a la orden de Corpbanca, cuyo continuador legal es Banco Itaú-Corpbanca. Expone que la sumatoria de todos los pagarés asciende a 392,9033 UF. Refiere que se pactó que el simple retardo y/a mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte del crédito, se capitalizarán los intereses vencidos y la obligación devengará a favor del banco, a partir de esa misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última. Agrega que los pagarés se encuentran
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 07 de febrero de 2020 don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario Judicial del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, cuyo representante legal es don Sergio Frias Cervantes, ingeniero comercial, todos con domicilio en para estos efectos en calle Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don Juan Pablo Labarca Tapia, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Huemules 6051, Robert Kennedy, comuna de Estación Central, conforme a los fundamentos de hecho y derecho señalados en la expositiva de la presente sentencia, solicitando en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y 3 C-2550-2020 embargo por la cantidad de 392,9033 UF, equivalente en pesos al día 5 de diciembre de 2019 a $11.103.380.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello con costas. SEGUNDO: Que, en la especie se ha hecho valer como título ejecutivo el contemplado en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. En efecto, el actor acompañó como título fundante de la ejecución de marras los pagarés antes singularizados, a la orden de Itaú Corpbanca, y la firma puesta en ambos instrumentos se encuentra autorizada por Notario Público. TERCERO: Que, encontrándose debidamente emplazado el demandado en virtud de resolución de folio 9 que lo tuvo por expresamente notificado de la demanda y su proveído con fecha 30 de diciembre de 2020, al haberlo así solicitado dicha parte, opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Funda su defensa en el transcurso del plazo del artículo 98 de la Ley N° 18.092, a contar del vencimiento de la obligación, el día 05 de diciembre de 2019, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. CUARTO: Que, recibida la causa a prueba por el término legal, se fijó como punto substancial, pertinente y controvertido sobre el cual esta debía recaer, efectividad de haber transcurrido el término de la prescripción de la acción ejecutiva. QUINTO: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En autos, la ejecutada no aportó antecedentes que permitieran acreditar los hechos en que funda las defensas que ha opuesto. 4 C-2550-2020 No obstante lo anterior, de los documentos acompañados por el actor y no objetados por su contraria, se desprende que los pagarés materia de la ej
Fallo
por tanto, llegado ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria. Así las cosas, a la época de notificación de la demanda de autos, el 30 de diciembre de 2020, se encontraba cumplido con creces el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré, contado desde la exigibilidad de la obligación. OCTAVO: Que en cuanto a la supuesta interrupción de la prescripción que el actor alega habría operado en virtud del artículo 8º de la Ley Nº 21.226, este argumento no resulta atendible, toda vez que dicha norma vino a regular de forma excepcionalísima el régimen jurídico para los procesos judiciales, en 5 C-2550-2020 las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, declarado el 18 de marzo de 2020. Que en ese orden de ideas, considerando que la demanda de autos fue interpuesta con fecha 07 de febrero de 2020, esto es, previo a la promulgación y entrada en vigencia de la referida norma, y previo por tanto, al Estado de Excepción Constitucional, no resulta pertinente aplicarla a la especie puesto que, como se dijo, se trata de una ley especial que debe ser interpretada restrictivamente por establecer excepciones a la normal sustanciación de los procesos. Que e
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C-2550-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-2550-2020 CARATULADO : TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/LABARCA Santiago, veintiocho de Enero de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 07 de febrero de 2020 don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario Judicial del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por su gere
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