18º Juzgado Civil de Santiago

TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA/SALAZAR

Rol

C-17705-2019

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de mayo de 2019 don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por su Gerente General, don Manuel Olivares Rossetti, ingeniero comercial, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, cuyo representante legal es don Sergio Frías Cervantes, ingeniero civil industrial, todos con domicilio en para estos efectos en calle Agustinas 972, oficina 613, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de doña Michelle Charlotte Salazar Lobos, ignora profesión u oficio, con domicilio indistintamente en Ángel Guarello S/N, comuna de San Miguel; y/o en Gran Avenida 10619, comuna de El Bosque; y/o en Ángel Guarello 1321, comuna de San Miguel. Funda la demanda en que su representada es dueña y legítima tenedora de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 20,5587 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 5 de marzo de 2019, y con vencimiento para el día 5 de abril de 2019. 1 C-17705-2019 2) Pagaré de monto capital equivalente a 697,7961 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 5 de marzo de 2019, y con vencimiento para el día 5 de abril de 2019. Señala que los pagarés referidos fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura que se acompaña en un otrosí, a la orden de Banco Itaú Chile, cuyo continuador legal es Banco Itaú-Corpbanca. Expone que la sumatoria de todos los pagarés asciende a 718,3548 UF. Refiere que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte del crédito, se capitalizarán los intereses vencidos y la obligación devengará a favor del banco, a partir de esa misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 28 de mayo de 2019 don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por su Gerente General, don Manuel 3 C-17705-2019 Olivares Rossetti, ingeniero comercial, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, cuyo representante legal es don Sergio Frías Cervantes, ingeniero civil industrial, todos con domicilio en para estos efectos en calle Agustinas 972, oficina 613, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de doña Michelle Charlotte Salazar Lobos, ignora profesión u oficio, con domicilio indistintamente en Ángel Guarello S/N, comuna de San Miguel; y/o en Gran Avenida 10619, comuna de El Bosque; y/o en Ángel Guarello 1321, comuna de San Miguel, conforme a los fundamentos de hecho y derecho señalados en la expositiva de la presente sentencia, solicitando en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 718,3548 UF, equivalente en pesos al día 5 de abril de 2019 a $19.801.996.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello con costas. SEGUNDO: Que, en la especie se ha hecho valer como título ejecutivo el contemplado en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. En efecto, el actor acompañó como título fundante de la ejecución de marras los pagarés antes singularizados, a la orden de Itaú Corpbanca, en los cuales se consigna la obligación de pago de 20,5587 y 697,7961 Unidades de Fomento, respectivamente, y la firma puesta en ambos instrumentos se encuentra autorizada por don Mauricio Bertolino Rendic, Notario Público de Santiago. TERCERO: Que, encontrándose debidamente emplazado el demandado en virtud de resolución de folio 22 que lo tuvo por expresamente notificado de la demanda y su proveído con fecha 17 de mayo de 2021, al haberlo así solicitado dicha parte, opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Funda su defensa en el transcurso del plazo del artículo 98 de la Ley N° 18.092, a contar del vencimiento de la obligación, el día 05 de marzo de 2019, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. 4 C-17705-2019 CUARTO: Que, recibida la causa a prueba por el término legal, se fijó como punto substancial, pertinente y controvertido sobre el cual esta debía recaer, efectividad de haber transcurrido el término de la prescripción de la acción y la interrupción en su caso. QUINTO: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En autos, la ej

Fallo

por tanto, llegado ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria. Así las cosas, a la época de notificación de la demanda de autos, el 17 de mayo de 2021, se encontraba cumplido con creces el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré, contado desde la exigibilidad de la obligación. OCTAVO: Que el caso sub-lite versa sobre el cobro de dos pagarés que fueron otorgados con el objeto de financiar los estudios superiores del ejecutado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 20.027 y el Decreto Nº 266 que fija su Reglamento, que constituyen las normas especiales que regulan la materia. En ese sentido, es menester analizar la normativa aplicable a la especie para dirimir la controversia de autos. Así, encontraremos que en el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 se establece que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V de dicho cuerpo normativo. NOVENO: Que respecto a la excepcional imprescriptibilidad de que estarían dotadas estas obligaciones, la Excelentísima Corte Suprema ha asentado que ésta se ha establecido únicamente en favor del Fisco, sin que el beneficio alcance a la institución financiera mutua

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C-17705-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-17705-2019 CARATULADO : TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA/SALAZAR Santiago, veintiocho de Enero de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 28 de mayo de 2019 don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial del Banco Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada por su Gerente Genera

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