Juzgado de Letras de Villa Alemana

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./ARMIJO

Rol

C-4796-2021

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparecen don Stefano Bertero Sichel, abogado, y don Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, corporación de derecho privado sin fines de lucro del giro de su denominación, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, contador auditor e ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General, todos domiciliados en calle Alonso de Ovalle Nº 1465 de la comuna de Santiago; y en calle Avenida Valparaíso N° 598 de la comuna de Villa Alemana, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña GABRIELA ALEJANDRA ARMIJO RIQUELME, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en calle Eduard Grieg Nº 1731, Depto. C-33 Aguas de La Foresta, Villa Alemana. Fundan su demanda señalando que su representada, es dueña del pagaré N° 144.0018217-6 suscrito por la demandada doña Gabriela Alejandra Armijo Riquelme, con fecha 11 de julio de 2018, por la suma de $1.523.148.- por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.010. Hacen presente que, dicha obligación debía ser solucionada en 50 cuotas mensuales y sucesivas de $51.177.- venciendo la primera de ellas el 31 de octubre de 2018, y la última el 30 de noviembre de 2022. Mencionan que, en conformidad a la Circular N° 2.843 de la Superintendencia de Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2012, en la que se faculta a Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes para que en el evento de licencia médica se realice la reprogramación en forma automática, expresado además en el párrafo décimo séptimo del pagaré, su representada procedió a reprogramar la obligación dineraria que contenía con fecha 31 de enero de 2021, cuyo saldo pendiente de la operación antes descrita corresponde a $ 1.390.599, el que debía pagarse en 43 cuotas mensuales y sucesivas de $ 50.978.- venciendo la primera cuota el 28 de febrero de 2021, y la última el 31

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, señala que la Excelentísima Corte Suprema dispuso con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción “Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad”, mediante la cual se señaló que “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés”, oficio en el cual se expresa que “de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal” el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República “que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto – de cualquiera naturaleza que sea- sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y acrediten su identidad…”, prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción “Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados”, impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de Enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: “En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (…). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cedula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó”. Conforme a las reflexiones que anteceden, señala que una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo al éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la ma

Fallo

Por lo expuesto solicita se tenga por evacuado el traslado de las excepciones de la contraria, rechazarlas en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A folio 17 se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba, notificándose dicha resolución a ambas partes. A folio 27 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIMERO: Que a folio 7, la parte ejecutada objetó el documento acompañado por la demandante, consistente en el pagaré fundante de la ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Funda la objeción señalando que, no consta a su parte la autenticidad ni integridad de dicho documento, el que carece de mérito ejecutivo y la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público sin señalar el medio por el cual le consta la identidad del suscriptor, incumpliendo de dicha forma con los requisitos legales, reproduciendo además los fundamentos expuestos en lo principal de su presentación. Asimismo objeto la tabla de desarrollo acompañada por la contraria, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil por no constarle su autenticidad ni integridad. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido dentro de plazo legal. TERCERO: Que, no habiéndose alegado categóricamente la falsedad de los documentos ni su falta de integridad, la cual, por lo demás se comprueba de la propia lectura de los

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CAUSA ROL N° : C-4796-2021 EJECUTANTE : CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES EJECUTADO : GABRIELA ALEJANDRA ARMIJO RIQUELME MATERIA : PAGARÉ, COBRO DE Villa Alemana, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparecen don Stefano Bertero Sichel, abogado, y don Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR D

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