CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./GONZÁLEZ
Rol
C-898-2021
Fecha
28 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, y Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3° de la comuna de Santiago; XIII Región Metropolitana, y en calle Avda. Valparaíso N° 569 de la comuna de Villa Alemana, V Región de Valparaíso; quienes interponen demanda ejecutiva en contra de don PAOLO ANDRÉS GONZÁLEZ GUERRA, cuya profesión u oficio ignoran, domiciliado en calle Prat Nº 157, Casa Nº 1 de la comuna de Villa Alemana. Fundan la demanda señalando que su representada, es dueña y legítima tenedora del pagaré Nº 3507545 por la suma de $ 6.046.982.- por concepto de capital, suscrito el día 05 de abril de 2021, por la sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada por don Fernando Camilo Vega Muñoz, en representación del demandado, según mandato autorizado ante Notario y que acompaña a su presentación. Manifiesta que, el documento tenía su vencimiento el 05 de abril de 2021, por un monto de $6.046.982.- por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. En consecuencia, sostienen que, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $ 6.046.982.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Hacen presente que, tal como consta del pagaré, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. Asimismo,
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuera para iniciar un procedimiento ejecutivo”. Por lo anterior, sostiene que no consta la existencia de “autorización de firma” en la modificación del contrato de apertura, en su cláusula décimo primera que señala “Mandato para facilitar el cobro”, que ha sido acompañado por la contraria por lo que no cumple en ningún caso con lo requerido para que sea considerada una autorización de firma que habilite otorgarle mérito ejecutivo a un pagaré que posteriormente fue otorgado en base a dicho mandato. A En subsidio argumenta que, sería inoponible para la parte ejecutada la acción del mandatario respecto al referido pagaré por no cumplir con los requisitos de validez necesarios para que el acto genere obligaciones. Menciona que, el título fundante de la ejecución, sería inoponible para la parte ejecutada de autos la acción cometida por el mandatario respecto al referido pagaré debido a que el mandatario incumplió obligaciones que hacen inoponible la gestión realizada a la parte ejecutada en autos. Lo anterior en virtud de que el mandatario que suscribió el pagaré en representación de la parte ejecutada lo hizo sin cumplir con las obligaciones que la ley determina para esta clase de representación, relativa a la comunicación al comitente establecida en el artículo 250 del Código de Comercio y en lo que respecta a la rendición de cuentas dispuesta en el artículo 2155 del Código Civil y 279 número 2° del Código de Comercio. El mandato que obra en la cláusula vigésima primera, como lo describe la copia del Contrato de Apertura de Crédito que acompaña a su demanda la contraria, es un mandato de tipo comercial regido por los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio. Desde esta perspectiva, el artículo 250 del Código de Comercio señala específicamente que “El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones”. Así, la importancia de esta obligación, para el catedrático del Derecho Comercial, Gonzalo Baeza Ovalle en su Tratado de Derecho Comercial sostiene que “El Código de Comercio, asumiendo la importancia de esta materia para el buen desempeño de la comisión, consideró necesario ser reiterativo en el asunto, optando por la alternativa de aludir a dicha obligación en cada oportunidad que se presenta algún aspecto que considera debe ser comunicado al comitente. Así es posible observarlo en los artículos 243, 263, 267, 268, 269, 273, 302, 311 y 279 N°1”, agregando de forma definitiva que “A no durarlo, entonces, estamos frente a una obligación que reconoce primordial importancia para los intereses tanto del comitente como del comisionista”. Afirma que, aquella comunicación, a la que se r
Fallo
por tanto, las excepciones deben oponerse respecto del título fundante de la acción ejecutiva. Sin duda alguna, el contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, en adelante “El contrato”, celebrado entre CAT Administradora de Tarjetas S. A. y la ejecutada no es el título que funda la ejecución, desde luego porque él no es título ejecutivo, pues se trata de un instrumento privado que no reúne los requisitos que para ser tal exige el N° 4 del art. 434 del Código de Procedimiento Civil, y enseguida porque en parte alguna de la demanda ejecutiva, mediante la cual su parte introdujo la acción ejecutiva, se le menciona, y tampoco su parte señala que el título ejecutivo está integrado por el Pagaré y por “El contrato”. Reitera que, no se trata de un título ejecutivo múltiple; el título ejecutivo es el documento al cual atribuye la ley mérito suficiente para hacer valer la acción ejecutiva. Afirma que, no está demás enfatizar que hasta ahora en nuestro procedimiento civil el ejercicio de las acciones tanto de conocimiento como de ejecución está únicamente en manos de quien las deduce; también los hechos y documentos que fundan las acciones están en manos de quien las deduce. Por tanto, intentar la inexigibilidad de la obligación por la vía del contrato y pretender que esta sea acogida por nuestros tribunales, es una pretensión que repugna al derecho por cuanto esta lógica jurídica propuesta por la contraria se traduciría n
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CAUSA ROL N° : C-898-2021 EJECUTANTE : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. EJECUTADO : PAOLO ANDRES GONZALEZ GUERRA MATERIA : PAGARÉ, COBRO DE Villa Alemana, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, y Mario Aranda Lillo, abogado, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho privado de
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