BANCO DE CHILE/ACUÑA
Rol
C-29277-2019
Fecha
28 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece Patricio Andrés Pacheco Cofré, Carolina Calluil Villanueva y Javier Gomez Leiva, abogados, en representación convencional del Banco De Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577 2°Piso, Comuna De Santiago, quienes interponen demanda ejecutiva en contra de Carlos Alberto Acuña Arao, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle El Olivar N°2394, comuna de La Pintana. Fundando su demanda señalan que el demandado suscribió el pagaré N°1522, con fecha 27 de abril de 2006, por la suma de $2.800.000, con vencimiento el día 02 de mayo de 2019. Agregan que a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permita estipular. Afirman que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, y que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Por tanto, previa citas de disposiciones legales solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.800.000, más intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Al folio 15, comparece el demandado oponiendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, contempladas en los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, sostiene que la firma del suscriptor del pagaré fundante de autos no se encuentra realizada de conformidad a las exigencias legales, pues el Notario Público no ha señalado cómo es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco de Chile, representada por Patricio Andrés Pacheco Cofré, Carolina Calluil Villanueva y Javier Gomez Leiva, demanda ejecutivamente en esta sede civil a Carlos Alberto Acuña Arao, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.800.000, más intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda la presente ejecución en la existencia del pagaré N°1522, suscrito en los términos señalados latamente en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por ley para la fuerza ejecutiva del título, y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, previstas por el artículo 464 N°7 y 11 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que el ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas, con costas. CUARTO: Que fundando la primera excepción opuesta, esto es la falta de fuerza ejecutiva del título, el ejecutado aduce que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada por notario público de conformidad a la ley, por cuanto él jamás concurrió a estampar ante Notario su firma, no señalando en el documento cómo es que le consta la identidad del firmante. QUINTO: Que al efecto se deberá tener en cuenta que el artículo 434 Nº4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, establece que “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un Notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Que por su parte, esta sentenciadora estima que el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo código, es claro en establecer que el Notario Público puede autorizar firmas en documentos privados, cuya autenticidad le conste, sin que sea necesaria la presencia del suscriptor. Que a su vez, es sabido que el Notario, en su calidad de ministro de fe pública, sólo autorizará las firmas cuya veracidad le conste, sin que sea necesaria una certificación o constancia especial del modo en que tomó conocimiento de la identidad del firmante, esto por cuanto el artículo 425 sólo exige la constancia respecto de la fecha de la firma. SEXTO: Que se debe hacer presente desde ya que el Notario, mientras actúa dentro de las funciones que le son propias, como es el caso de autorizar las firmas, lo hace en todo momento como ministro de fe, dando la garantía de verdad y certeza en lo que él realiza. Entonces, al encontrarse autorizada la firma de Carlos Acuña Arao, como suscriptor del pagaré, por el Notario Público de Santiago Suplente, Gustavo Montero Martí, ello de conformidad a lo requerido en el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del pagaré tenido a
Fallo
Por tanto, previa citas de disposiciones legales solicitan tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado antes individualizado y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.800.000, más intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Al folio 15, comparece el demandado oponiendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, contempladas en los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, sostiene que la firma del suscriptor del pagaré fundante de autos no se encuentra realizada de conformidad a las exigencias legales, pues el Notario Público no ha señalado cómo es que le consta la identidad del firmante del documento, pues sólo se limitó a timbrar el documento. Indica que nunca ha concurrido a firmar el pagaré a la notaría que aparece autorizando, ni ha exhibido su cédula de identidad frente a ésta, por lo que el pagaré no se ha extendido dando cumplimiento a las exigencias legales por lo que no cuenta con mérito ejecutivo suficiente. En segundo lugar, relata que desde que fue notificado de la demanda ejecutiva que se encuentra en conversaciones con el demandante para poner término a la ejecución por la vía extrajudicial. Por tanto; solicita tener p
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-29277-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ACU AÑ Santiago, veintiocho de Enero de dos mil veintid só VISTOS: Al folio 1, comparece Patricio Andrés Pacheco Cofré, Carolina Calluil Villanueva y Javier Gomez Leiva, abogados, en representación convencional del Banco De Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, éste
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