BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CALDERÓN
Rol
C-9258-2020
Fecha
28 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 17 de junio de 2020, rectificada el 13 de julio del mismo año, don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco de Crédito e Inversiones, del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Eugenio von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N°1449, Torre IV, piso 8, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Fidel Andrés Calderón Rivera, de quien expresó ignorar profesión u oficio, domiciliado en calle Coliqueo 6825, comuna de Huechuraba, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de $3.293.004, más intereses y costas, con fundamento en el pagaré suscrito, en representación del deudor por un apoderado de la actora, según mandato conferido por el ejecutado, por la suma de $7.317.787, que se pagaría, con el interés pactado, en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $160.950, con vencimiento los días 5 de cada mes a contar de junio de 2017, ocurriendo que el crédito no se habría pagado a contar de la cuota número 34, que venció el 5 de marzo de 2020, adeudando la suma reclamada. Agregó que se pactó cláusula de caducidad convencional del plazo; y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Con fecha 15 de junio de 2021, la ejecutada opuso excepciones, consistiendo la primera en la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que fundó en que no aparecería acreditado el pago del impuesto de timbres y estampillas, por lo cual no debió darse curso a la demanda. Sustenta, también, dicha excepción, en no haberse efectuado el protesto del pagaré, quedando sin valor conforme lo prevenido en el artículo 49 de la Ley N°18.092. En segundo lugar, opone la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, la que se fundó en que se encontraría en conversaciones con la acreedora, con quien habría acordado prórroga de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado, don Fidel Andrés Calderón Rivera, ha opuesto excepciones, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando éstas, en los hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de las excepciones, conforme a los hechos y fundamentos de derecho, ya descritos en forma lata, en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, no cabe acogerla, por cuanto del simple examen visual del pagaré que se encuentra guardado en custodia bajo el registro número 3150 de 2020 y cuya copia obra en el expediente digital con fecha 22 de junio de 2020, no objetado, consta que contiene la leyenda que da cuenta de pagarse el tributo respectivo mediante el ingresos de dineros mensuales en Tesorería, lo que basta para su presentación en juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 26 del Decreto Ley 3.475 sobre impuesto de Timbres y Estampillas, y en relación, además, a lo establecido en las Circulares números 92 de 1974 y 72 de 1980, ambas del Servicio de Impuestos Internos. Cabe agregar que no se ha rendido prueba alguna por la parte ejecutada tendiente a justificar la excepción relativa a esta motivación. CUARTO: Que el argumento referido a la falta de protesto, tampoco, cabe considerarlo, por cuanto, dicha diligencia pierde eficacia y sentido, cuando el título contiene autorización notarial de la firma, conforme lo prevenido en el artículo 434 n°4 del Código de Procedimiento Civil, constando en el mismo pagaré aludido en la motivación anterior, que se autorizó por un notario la firma del suscriptor. QUINTO: Que tampoco cabe acoger la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, por cuanto no se ha probado de modo alguno dentro del proceso, la efectividad de haberse concedido nuevos plazos a la parte ejecutada para el pago del crédito reclamado en autos. SEXTO: Que la excepción de nulidad de la obligación, también deberá rechazarse, por cuanto del mismo examen visual del título que se encuentra guardado en custodia, ya aludido en la motivación tercera, consta que aquel no es un pagaré a la vista, sino que uno a plazo, en cuotas claramente determinadas y definidas, con indicación del lugar de pago, no siendo necesario ni exigible, la formalidad de presentación a cobro contemplada en los artículos 49 y 107 de la Ley N°18.092. SÉPTIMO: Que la demás prueba rendida, no detallada o considerada en forma especial, en nada incide en lo asentado precedentemente. M OCTAVO: Que no pudiendo estimarse que el ejecutado haya tenido motivo plausible para litigar, deberá condenárselo en costas. Por tales consideraciones, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 471 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil,
Fallo
por tanto, indicar su fecha de pago, resultando que no se habría efectuado la gestión de presentación a cobro, contemplada en los artículos 49 y 107 de la Ley N°18.092. Con fecha 3 de julio de 2021, contestó el traslado de las excepciones la parte ejecutante, solicitando el rechazo de ellas, con costas, por cuanto en relación a la primera, su parte tiene la obligación de pagar el impuesto de timbres y estampillas mediante el ingreso de dineros mensuales en Tesorería y, por tanto, a su respecto no es exigible la acreditación previa mediante estampillas, según lo previsto en el artículo 15 n°2 del DL N°3475. Con respecto a la excepción de concesión de esperas, indicó que no son efectivos los hechos señalados por el ejecutado al fundar su alegación. En lo concerniente a la excepción de nulidad, sustenta su rechazo en que el pagaré de autos se ha pactado en cuotas mensuales y no es un pagaré a la vista, por lo cual la argumentación contraria carece de todo sustento. Con fecha 21 de julio de 2021, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, sin que se rindiera ésta por las partes dentro del probatorio, una vez reactivado según resolución de 28 de octubre de 2021. Con fecha 19 de enero de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado, don Fidel Andrés Calderón Rivera, ha opuesto excepciones, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando éstas, en los hechos y argumentos de derecho ya
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-9258-2020 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CALDERON. Santiago, a veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 17 de junio de 2020, rectificada el 13 de julio del mismo año, don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco de Crédito e Inversio
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