2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOGOLLON/EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS ARAVENA Y VILLARROEL COMPAÑIA SPA.

Rol

M-2957-2022

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes, por lo que no puede defenderse adecuadamente. También dio cuenta de haber firmado 2 finiquitos, ambos el día 2 de agosto de 2022, el primero de los cuales (fechado el 25 de julio de 2022) puso término a la relación laboral entre el 10 de febrero de 2021 y el 5 de septiembre del mismo año, mientras que el segundo (29 de julio de 2022) concluía el contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2021 y el 22 de julio de 2022. Alegó la responsabilidad solidaria de las demandadas ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA y WALMART CHILE S.A., fundado en que les prestó servicios en régimen de sub-contratación de los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, por haber estado por entero dedicada a cumplir el contrato que su empleadora tenía con dichas demandadas solidarias (exclusividad). Postuló que se le adeudan comisiones del mes de julio de 2022 y que éstas ascendían a $300.000, por lo que se configuraría deuda previsional y operaría la sanción conocida como nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo. Pidió declarar que tuvo una relación laboral continuada entre el 10 de febrero de 2021 y el 19 de julio de 2022 para con la demandada principal EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS ARAVENA Y VILLARROEL COMPAÑÍA SPA y un régimen de sub-contratación para con las demandadas solidarias ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA y WALMART CHILE S.A., así como que su despido resulta injustificado, ordenando el pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización de un año de servicios por $ 1.202.072; 2.- Recargo de la indemnización anterior (30%) por $360.621; 3.- Feriado legal y proporcional por $501.973; 4.- Comisión adeudada del mes de julio de 2022 por $300.000; 5.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas y los efectos de la nulidad del despido. SEGUNDO: En audiencia única celebrada con fecha 21 de diciembre de 2022, se confirió traslado a la demandada principal, evacuando su contest

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña LILIANA CAROLINA DE SAN JOSÉ MOGOLLÓN AVENDAÑO, cédula de identidad Nº 26.457.929-5, con domicilio en calle Martínez de Rosas Nº 3550 de la comuna de Quinta Normal, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS ARAVENA Y VILLARROEL COMPAÑÍA SPA, RUT Nº 76.522.611-2, domiciliada en calle Almirante Grau Nº 092, oficina N° 2 de la comuna de Providencia; y –de forma solidaria o subsidiaria– en contra de: 1) ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT Nº 76.134.941-4, domiciliada en Froilán Roa N° 7107 de la comuna de La Florida; y 2) WALMART CHILE S.A., RUT Nº 96.439.000-2, domiciliada en Avenida del Valle Nº 725 de la comuna de Huechuraba. Al efecto, indicó que inició prestación de servicios remunerados y dependientes para la demandada principal (EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS ARAVENA Y VILLARROEL COMPAÑÍA SPA) el día 10 de febrero de 2021, los que se desarrollaron hasta el 19 de julio de 2022, cumpliendo funciones como cajera para la cadena de supermercados WALMART y obteniendo una remuneración mensual de $1.202.072. A partir del 1 de diciembre de 2021 habría pasado a ocupar el cargo de supervisora comercial y sus labores habrían seguido yendo en beneficio directo y exclusivo de las demandadas solidarias ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA y WALMART CHILE S.A.. Sobre el término del contrato laboral, indicó que fue por despido de fecha 19 de julio último, mediante carta en la que se invoca la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, transcribiéndola y denunciando que carecería de hechos fundantes, por lo que no puede defenderse adecuadamente. También dio cuenta de haber firmado 2 finiquitos, ambos el día 2 de agosto de 2022, el primero de los cuales (fechado el 25 de julio de 2022) puso término a la relación laboral entre el 10 de febrero de 2021 y el 5 de septiembre del mismo año, mientras que el segundo (29 de julio de 2022) concluía el contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2021 y el 22 de julio de 2022. Alegó la responsabilidad solidaria de las demandadas ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA y WALMART CHILE S.A., fundado en que les prestó servicios en régimen de sub-contratación de los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, por haber estado por entero dedicada a cumplir el contrato que su empleadora tenía con dichas demandadas solidarias (exclusividad). Postuló que se le adeudan comisiones del mes de julio de 2022 y que éstas ascendían a $300.000, por lo que se configuraría deuda previsional y operaría la sanción conocida como nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos 5º y 7º del Código del Trabajo. Pidió declarar que tuvo una relación laboral continuada entre el 10 de febrero de 2021 y el 19 de julio de 2022 para con la demandada principal EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS ARAVENA Y VILLARROEL COMPAÑÍA SPA y un régimen de sub-contratación para con las demand

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas solidarias, sin costas. II.- Que se acoge parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por LILIANA CAROLINA DE SAN JOSÉ MOGOLLÓN AVENDAÑO en contra de su empleadora ARAVENA Y VILLARROEL COMPAÑÍA SPA, ambas ya individualizadas, y se declara: A.- Que las partes principales se vincularon mediante sucesivos contratos de puesta a disposición entre el 10 de febrero y el 5 de septiembre de 2021, el cual se encuentra finiquitado. B.- Que las partes principales se vincularon mediante contrato de trabajo indefinido entre el 6 de septiembre de 2021 y el 19 de julio de 2022. C.- Que el despido ejercido con fecha 19 de julio de 2022 respecto de la relación indefinida establecida en la letra B.- precedente, no ha sido justificado, condenándose a la demandada principal al pago de las comisiones devengadas el mes de julio de 2022 por la suma de $300.000, así como de las cotizaciones de seguridad social que correspondan a dicho monto. III.- Que la suma ordenada pagar mediante la presente resolución devengará los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás, especialmente en lo relativo a la acción dirigida en contra de las demandadas solidarias, pues no se configuró el régimen de sub-contratación alegado. V.- Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada la

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña LILIANA CAROLINA DE SAN JOSÉ MOGOLLÓN AVENDAÑO, cédula de identidad Nº 26.457.929-5, con domicilio en calle Martínez de Rosas Nº 3550 de la comuna de Quinta Normal, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS ARAVENA Y VILLARROEL

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