1º Juzgado de Letras de Arica

ZAVALA/MARTÍNEZ

Rol

C-752-2020

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 compareció RENATO ALDO KALISE CHAVERA, abogado, con domicilio en Rafael Sotomayor N°481, en representación MEI-LYNG SUSANA ZAVALA GODOY, Kinesióloga, domiciliada en calle JUAN WAIDELE N°669, de esta ciudad, quien sostuvo que su representada es dueña del PAGARÉ A LA VISTA, suscrito por don GUILLERMO ARISTIDES MARTINEZ CORREA, empleado, Run Nro.9.986.183-5 domicilio particular LAS PALMAS 195 BLOCK B Departamento 44, Arica, y domicilio Laboral en Calle 21 de mayo N°231, Arica. Agregó que el pagaré fue suscrito con fecha 27 de septiembre del año 2018, por la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos). Debiendo don GUILLERMO ARISTIDES MARTINEZ CORREA la suma de $50.000.000.- más intereses, reajustes y costas; y que entre sus cláusulas se permitía que en caso de la mora o simple retardo en el pago de la obligación que contrajo el ejecutado en este pagaré, se entenderá para todos los efectos legales, por ese solo hecho y sin necesidad de notificación o requerimiento alguno, de plazo vencido, devengándose además el interés penal sobre el saldo insoluto. Liberando al tenedor de la obligación de protesto. La firma del suscriptor o aceptante fue autorizada por don ENZO JOSÉ REDOLFI GONZALEZ Notario Público Titular de la ciudad de Arica, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. La obligación es líquida, actualmente exigible y no está prescrita. Por lo anterior solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don GUILLERMO ARISTIDES MARTINEZ CORREA, y se ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $50.000.000.- más intereses, reajustes y costas. A folio 11 el demandado opuso las siguientes excepciones a la ejecución: 1.- La excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó su esta prescripción en que el título consiste en un pagaré “a la vista”, firmado en la Cuarta Notaría de Arica, con fecha 27 de septiembre del año 2

Fundamentos

considerando anterior, y tratándose de un pagaré a la vista suscrito el 27 de septiembre de 2018 (cuestión que no se controvirtió), el que fue presentado recién para su cobro el 12 de marzo de 2020, al momento de presentarse la demanda (como reconoció el demandante al contestar el traslado de la excepción de prescripción), resulta ser efectivo que desde su giro (o suscripción) transcurrió más de un año, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 18.092, tantas veces aludido, debe aplicarse la hipótesis de la falta de valor del título, por lo que en la especie el pagaré cuyo cobro se pretende, carece de un requisito para tener mérito ejecutivo. Que en el presente caso, si bien se liberó de la obligación de protesto al tenedor del pagaré, el mismo debió ser presentado a su cobro dentro del plazo de un año contado desde su giro, cosa que no ocurrió, motivo suficiente para acoger la excepción alegada por el ejecutado. SÉTIMO: Que se omitirá pronunciamiento sobre la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido opuesta en subsidio de la anterior. Por lo anterior y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 48 y 49 de la Ley N° 18.092; y los artículos 160, 170, 434, 464, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil

Fallo

por tanto, ha transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible el crédito y la fecha en que se notificó la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta como ya se señaló, que esta se notificó con fecha 23 de marzo del año 2020. Lo antes expuesto, se fundamenta en el artículo artículo 49 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés, amén de lo señalado en el artículo 107 de la misma legislación: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”. Por su parte, el artículo 98 de la ley 18.092 refiere que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. En consecuencia Señoría, teniendo en consideración que un pagaré a la vista, es un título “al contado”, desde que no tiene un plazo suspensivo y su vencimiento equivale a su exigibilidad y ésta se produce desde el mismo momento de su suscripción, de manera que en la especie, habiéndose suscrito con fecha 27 de septiembre del año 2018, y habiéndose notificado la demanda ejecutiva con fecha 23 de marzo del año 2020, es decir, después del año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, la acción cambiaria a todas luces se encuentra totalmente prescrita. 2. En subsidio opuso la excepción del N° 7 del articulo 464 del Código de Procedimiento Civil, f

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FOJA: 109 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-752-2020 CARATULADO : ZAVALA/MARTÍNEZ Arica, veintiocho de Enero de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1 compareció RENATO ALDO KALISE CHAVERA, abogado, con domicilio en Rafael Sotomayor N°481, en representación MEI-LYNG SUSANA ZAVALA GODOY, Kinesióloga, domiciliada en calle JUAN WAIDELE N°669, de

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