4º Juzgado de Letras de Copiapó

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/LEYTON

Rol

C-46-2019

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En escrito de Folio 1, compareció doña Sofia Mellibosky Grau, abogado, mandataria, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliadas en calle Yerbas Buenas N° 431, cuarto piso, comuna de Copiapó, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña CARMEN SUSANA LEYTON TORO, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en Salitrera Progreso N°885, El Palomar, comuna de Copiapó. Fundando su demanda, señala que su representada es dueña del pagaré N° 1608573 por un valor de $6.078.904.-, con data de vencimiento el día 11 de diciembre de 2018, el que no fue pagado en la fecha indicada, por lo que encontrándose la firma del suscriptor autorizada ante notario público y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción no se encontraría prescrita, solicitó tener por interpuesta la demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, y que con su mérito se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.078.904.- en capital, más reajustes e intereses pactados, con costas. En escrito de Folio 20 del cuaderno principal, la demandada antes individualizada compareció a través de escrito fechado el 30 de diciembre del año 2021, mediante el cual, junto con darse por expresa y personalmente notificada de la demanda de autos y su proveído, como asimismo, requerida de pago por la suma de dinero cobrada, opuso a la ejecución, la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Argumentando su defensa, en síntesis señala que la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es de un año desde la fecha de su vencimiento, y en el caso concreto, dicho plazo se ha verificado por lo que opera en plenitud el efecto extintivo alegado por vía de excepción. Agrega, que la jurisprudencia ha señalado que la única forma de interru

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, dentro del plazo contemplado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada opuso la defensa contemplada en el N°17 del artículo 464 del Estatuto Procesal Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado respecto de la excepción deducida, este se tuvo por no evacuado por parte de la ejecutante. TERCERO: Que obra en autos el título ejecutivo consistente en el pagaré N° 1608573 emitido en favor de la ejecutante por la suma de $ 6.078.904.-, suscrito por el señor Sergio Daniel Ulloa Ojeda por la sociedad de “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas SEVALCO Limitada” y esta, a su vez, como mandataria de la ejecutada, pactándose como fecha de vencimiento el día 11 de diciembre del año 2018, determinando de esa forma la data exacta en que la deuda cobrada en autos se tornó inmediatamente vencida y exigible. CUARTO: Que, establecido lo anterior, es necesario precisar si transcurrió el término de prescripción alegado, y si este se vio interrumpido o no. Al efecto, el artículo 98 de la Ley 18.092 refiere que “… El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los   obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del   documento…” norma que debe ser vinculada con lo dispuesto en el artículo 100 del mismo cuerpo legal, que indica -en lo que interesa- que “…La  prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique   la demanda judicial de cobro de la letra…” regla que hemos de entender Rol C-46-2019 extensiva también al cobro de los pagarés, conforme lo expuesto en el artículo 107 de la Ley ya señalada. QUINTO: Que conforme el mérito de la causa, la notificación y requerimiento de pago de la ejecutada se produjo con fecha 30 de diciembre del año 2021, data del escrito de Folio 20 mediante el cual aquella vino expresamente en notificarse de la demanda ejecutiva y su proveído, como asimismo, requerirse de pago. Luego, como se advierte, entre la fecha de vencimiento del pagaré –11 de diciembre del año 2018-, y, la fecha de notificación de la demanda a la deudora -30 diciembre del año 2021-, transcurrió con creces el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré de autos, motivo por el cual, la defensa planteada por la demandada en su favor, habrá de ser acogida como se indicará en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1698 y 2514 del Código Civil; 98, 100, 102, 105 y 107 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; 160, 170, 434 N°4, 464 N°17, 466 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en el segundo otrosí del escrito de Folio 20, absolviéndola de la presente ejecución. II.- Que, se condena en costas al ejecutante. Anótese, regístrese, notifíquese y archívense digitalmente los autos en su oportunidad. Rol N° C-46-2019. Dictada por don Patricio Eduardo Vergara Mora, Juez del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Copiapó, veintiocho de Enero de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-01-28T10:13:17-0300

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Rol C-46-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-46-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/LEYTON Copiapó, veintiocho de Enero de dos mil veintidós. VISTO: En escrito de Folio 1, compareció doña Sofia Mellibosky Grau, abogado, mandataria, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliad

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