Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ABARCA CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA RAUDAL LIMITADA

Rol

O-905-2019

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: Con fecha 26 de septiembre del año 2017, ingrese a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, mediante contrato escriturado suscrito con la parte demandada SOCIEDAD CONSTRUCTORA RAUDAL LIMITADA. Fui contratado para prestar servicios como soldador, dichas funciones las desempeñaba en las dependencias de la demandada, en la cuidad de Rancagua, cabe señalar que todos los servicios estaban supeditados a los requerimientos del SERVIU, como empresa principal. Mi jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas. Mi remuneración conforme lo señalado en el contrato de trabajo ascendía a la suma imponible de $376.250, pero de acuerdo al principio de la realidad, mi remuneración ascendía a la suma liquida de $500.000. Respecto de mi remuneración mensual, correspondía, que mi ex empleadora, me pagara mis cotizaciones de seguridad social de acuerdo al siguiente porcentaje; 7% en FONASA, esto es $43.236, 11,45% por imposiciones AFP próvida, esto es $70.722, en razón de lo anterior corresponde, respecto al seguro de cesantía un 0.6% equivalente a $3.705(7% FONASA+ 11.44% AFP Provida + 0.6% AFC), entonces $500.000/80.95% = x/100, siendo X la remuneración mensual imponible, la que corresponde a $617.663(seiscientos diecisiete mil seiscientos sesenta y tres pesos), cantidad que se debe tener presente para los efectos del cálculo de las prestaciones demandadas. Mi contrato de trabajo según lo convenido por las partes era de naturaleza indefinida. Nulidad del despido: Con fecha 17 de septiembre de 2019, al momento del despido, mi ex empleador no se encontrará al día en el pago de las cotizaciones de AFP PROVIDA, AFC CHILE Y FONASA, adeudando el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio del año 2019, y enero, febrero y junio del año 2018. Por lo que el demandado me deberá pagar las remuneraciones íntegras, dem

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE HECHO SEÑALADOS EN LA DEMANDA. Es necesario sostener que el SERVIU Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, no tiene vínculo de ninguna naturaleza jurídica con la demandadas principales, pues, en atención de la normativa que rige las competencias del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se concentran dentro de la aplicabilidad del Derecho Público, por cual se transforman en incompatibles las pretensiones del demandante, a consecuencia de la separación normativa del ámbito público y privado, especialmente el principio de juridicidad. En definitiva, lo que ha sucedido respecto del demandante de autos, es el hecho de confundir en su interpretación las normas que utilizan como fundamento de sus pretensiones y su naturaleza jurídica respecto a la relación contractual con la demandada principal y la supuesta responsabilidad subsidiaria y/o solidaria del Servicio que represento. Por otra parte, debemos hacer presente a S.S la circunstancia que la demanda interpuesta por el actor contiene una relación de hechos y argumentaciones de derecho que bien podrían entenderse suficientes para dirigir la acción en contra de quien identifican como su empleador directo, esto es, CONSTRUCTORA RAUDAL, para la cual prestaban servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, no obstante, en su presentación no se contiene una explicación conteste de los hechos en los cuales puedan apoyarse para sostener la pretensión contra mi representada y las consideraciones de derecho no contienen argumentación suficiente que permitan dar por establecida la efectiva atribución de responsabilidad solidaria y subsidiaria que se hace en relación al Serviu Región de O’Higgins, según se verá a continuación: a.- El SERVIU no suscribe el contrato de construcción. - como se ha visto latamente, el SERVIU no es parte de los contratos de construcción, no sólo porque la función del SERVIU es social, sino que porque nos encontramos frente a una relación entre particulares con consecuencias sobre este SERVIU que debe pagar los subsidios habitacionales que ya hubiere entregado a cada ciudadano beneficiario. Pero además, porque cada vez que SERVIU mandata o contrata a una empresa para la ejecución de un proyecto habitacional, lo hace conforme a las normas del D.S. N° 236, que exige previa licitación pública, lo que por cierto no ocurre en la especie. b.- Límite temporal de la responsabilidad, término de los contratos de construcción Por su parte, estimamos que la relación de subcontratación no podrá prosperar en contra de este SERVIU, además, porque la mayoría de los contratos que la empresa principal ha suscrito con los comités para la ejecución de viviendas sociales, y financiadas con subsidio habitacional, se encuentran terminados y liquidados con anterioridad a la fecha en que el trabajador fue desvinculado, es decir, ya no existía vinculación alguna para poder determinar una relación de subcontratación, siendo

Fallo

se resuelve que: I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por don MARIO ELIAS ABARCA ROMERO, trabajador, en procedimiento por Aplicación General de Declaración en contra de: 1) PALOMINOS INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.121.405-5, representada legalmente por CRISTIAN PALOMINOS GONZALEZ, cedula de identidad Nº15.524.954-4, o quien sus derechos represente al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, 2) SOCIEDAD CONSTRUCTORA RAUDAL LIMITADA RUT Nº 76.362.218-5, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo por don ELIAS ALFREDO HERNANDEZ CESPEDES RUT Nº 14.201.639-7, y se declara que: - Ambas demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales conforme al artículo 3 del Código del Trabajo por lo que son condenadas solidariamente al pago de las obligaciones. - Que entre el actor y las demandadas nombradas existió una relación laboral que se extendió entre desde el 30 de septiembre del año 2017 al 17 de septiembre de 2019. - Que la relación laboral concluyo el 17 de septiembre de 2019 a través de un despido verbal que no se materializo formalmente en una causal determinada y producto de lo anterior se adeudan las siguientes sumas de dinero: . Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $617.663(seiscientos diecisiete mil seiscientos sesenta y tres pesos) . Indemnización por 2 años de servicios, por la suma de $1.235.326 (un mil

Texto Completo (Preview)

Demandante: Mario Abarca Romero ® ® Demandados: 1.- Palominos Ingeniería y Construcción Limitada. 2.- Sociedad Constructora Raudal Limitada 3.- Serviu Región de O’Higgins. Procedimiento: Ordinario. Materia: O-905-2019 Rancagua, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. PRIMERO: DEMANDA. Que comparece don MARIO ELIAS ABARCA ROMERO, trabajador, domiciliado en Gabriela Mistral Nº438, comuna d

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