1° Juzgado de Letras de San Antonio

HERRERA/SAN ANTONIO HOTELES II SPA

Rol

M-57-2022

Fecha

24 de diciembre de 2022

Materia

Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos anteriormente, el día 28 de febrero 2022 interpuso el respectivo reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio en contra de su ex empleador, quedando citadas las partes a un comparendo de conciliación para el día 28 de marzo de 2022. Sostiene que en dicha oportunidad su ex empleador reconoció adeudarle la indemnización por falta de aviso previo por la suma de $454.125, la indemnización por años de servicio por la suma de $2.724.750 y feriado proporcional por la suma de $45.413. Afirma que pese a lo anterior, no se pudo arribar a algún acuerdo, por lo que decidió iniciar las acciones legales pertinentes. Alega que las pretensiones procesales contenidas en su demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos, y especialmente en las que pasa a señalar. En relación al feriado proporcional, cita el artículo 73 inciso tercero del Código del Trabajo. Afirma que además solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones con el interés y reajustadas en la forma dispuesta por el artículo 63 del Código del Trabajo, norma que cita; o la suma que se estime proceda en derecho. Expresa que de acuerdo a lo expuesto, y las normas legales citadas aplicables, el demandado debe ser condenado al pago de las prestaciones que pasa a detallar, esto es: 1.- Feriado legal por el periodo del 01/02/2019 al 01/02/2022 por la suma de $681.165 (seiscientos ochenta y un mil ciento sesenta y cinco pesos); 2.- Feriado proporcional, por el periodo de 02/02/2022 al 24/02/2022, por la suma de $22.554 (veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro pesos); 3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $454.125 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos); 4.- Indemnización por años de servicios por la suma de $2.724.750 (dos millones setecientos veinticuatro mil setecientos cincuenta pesos); y 5.- Reajustes e intereses legales. Fi

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 24 de octubre de 2022, rectificada mediante presentación del 28 de noviembre del presente año, comparece XIMENA ALEJANDRA HERRERA RUZ, auxiliar de cocina, chilena, domiciliada en Nelson Roumat N°705, Cumbres de Miramar III, San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador SAN ANTONIO HOTELES II SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Carolina Elizabeth Montoya Yáñez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Ramón Barros Luco N°105, San Antonio, en virtud de las razones de hecho y consideraciones de derecho que pasa a exponer. Señala que con fecha 1 de febrero de 2016, comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos, ya individualizada, celebrando el respectivo contrato de trabajo a plazo fijo por dos meses, pasando a ser indefinido con posterioridad. Afirma que estos servicios personales consistían en desempeñarse como ayudante de cocina. Sostiene que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos. Aduce que su remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $454.125. Expone, en cuanto al término de la relación laboral, que el día 24 de febrero de 2022 mientras se encontraba en funciones, el supervisor don Jorge Telgie le dice "ya, estamos listos", exhibiéndole una carta de despido por la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Refiere que al término de su licencia médica post natal, se reintegró a sus funciones, informando de su ingreso a los encargados de recursos humanos, quienes le indicaron que le harían entrega del uniforme y la ubicarían en su puesto de trabajo, cosa que no ocurrió debido a que no le hicieron entrega de lo acordado, pero igualmente se mantuvo en funciones hasta el momento del despido. Hace presente que su ex empleador, al término de la relación laboral le adeuda indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio y feriado legal y proporcional. Expone que en virtud de los hechos descritos anteriormente, el día 28 de febrero 2022 interpuso el respectivo reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio en contra de su ex empleador, quedando citadas las partes a un comparendo de conciliación para el día 28 de marzo de 2022. Sostiene que en dicha oportunidad su ex empleador reconoció adeudarle la indemnización por falta de aviso previo por la suma de $454.125, la indemnización por años de servicio por la suma de $2.724.750 y feriado proporcional por la suma de $45.413. Afirma que pese a lo anterior, no se pudo arribar a algún acuerdo, por lo que decidió iniciar las acciones legales pertinentes. Alega que las pretensiones procesales contenidas en su demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y re

Fallo

por tanto existe una suspensión o existiría una suspensión de un mes, pero despejado todo lo anterior, entre el fin de la relación laboral y el ingreso de la demanda -descontada la suspensión-, ha trascurrido un plazo de 9 meses. Explica que la norma del artículo 510 en su inciso 2° señala “en todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos que se refiere este Código prescribirán dentro de seis meses contados desde la terminación de los servicios”, por lo que existe una norma expresa que dice que estas acciones de cobro están prescritas. Refiere que no desconoce la interpretación extensiva y protectora que ha hecho en algunas ocasiones la Corte Suprema al entender que son obligaciones del inciso 1° del artículo 510, pero su parte, al igual como lo señala la Corte de Valparaíso, no lo comparte por un criterio de especialidad, por cuanto existe un límite, a la vez que la prescripción da certeza jurídica y está expresamente en el inciso 2°. Afirma que el argumento, consistente en señalar que al tratarse de obligaciones legales la prescripción es de 2 años y no de 6 meses, resulta contrario a la norma del inciso final del artículo 510, que dice que en ningún caso podrá exceder de un año contado del término de los servicios, por lo que no hay ninguna forma de aplicar el inciso 1° sin pasar por alto la norma del inciso final. Añade que por tanto, hay una interpretación de reducción al absurdo de la primera lógica y contra la lógica, y por lo tanto, estas acciones se

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San Antonio, veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 24 de octubre de 2022, rectificada mediante presentación del 28 de noviembre del presente año, comparece XIMENA ALEJANDRA HERRERA RUZ, auxiliar de cocina, chilena, domiciliada en Nelson Roumat N°705, Cumbres de Miramar III, San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento m

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