PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MEDINA
Rol
C-2747-2020
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1 Promotora CMR Falabella, sociedad comercial, con domicilio en calle Moctezuma n.° 646, Valdivia, dedujo demanda ejecutiva contra Marisol Uberlinda Medina Oporto, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en Arabia Saudita n.° 828, Barrio Santa Elena, Valdivia, pretendiendo el pago de $2.950.093, por concepto de capital, más reajustes intereses ordinarios y moratorios y costas, fundada en que don Sergio Daniel Ulloa Ojeda mandatario de Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada y en representación de la ejecutada suscribió con fecha 13 de julio de 2020 el pagaré n.° 1769990 por la suma de $2.950.093 pagadero el día 14 de julio de 2020, deuda que se encuentra en mora a partir de esa fecha. Agregó que el capital devengaría, desde la mora o simple retardo y hasta su pago, el máximo interés convencional. Finalmente, señaló que la deuda es líquida, actualmente exigible y de acción ejecutiva no prescrita. A folio 7 la ejecutada opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, con fundamento en que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1 n.° 3 del Decreto Ley 3475. Señaló que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda y al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente los títulos acompañados carecen de ejecutividad. En segundo lugar opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva del título con fundamento en que su firma no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley toda vez que jamás concurrió a estampar ante notario la firma puesta en el pagaré. Indicó que atendido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, los notarios deberían expresar a lo menos si la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que la identidad del suscriptor constó a dicho funcionario. Ag
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera excepción cabe rechazarla toda vez que conforme lo establece la ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, se eximió a los Bancos de la obligación de acreditar en los documentos crediticios el pago del impuesto de timbres y estampillas por encontrarse afectos a una modalidad especial de pago por ingresos mensuales en Tesorería, y siendo el ejecutante una Institución Financiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 26 del Decreto Ley 3.475, el impuesto de Timbres y Estampillas, que grava, entre otros, a los pagarés, se paga por ingreso de dinero en Tesorería General de la República, dentro del mes siguiente de emitidos los documentos, estimándose por ello suficiente y cumplida la obligación tributaria respectiva, con la constancia respectiva, lo que constituye una presunción de cuya prueba se encuentra relevada la parte ejecutante Segundo: Que la segunda excepción cabe desecharla toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 n.° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil la exigencia correlativa para que el título tenga fuerza ejecutiva es que esté autorizado por notario, lo que en la especie ocurrió. Atendido lo dispuesto en los artículos 401 n.° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que no es menester para dicha operación que el suscriptor del documento concurra efectivamente a una notaría para que se le autorice la firma. Por otra parte el ejecutado en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el título ejecutivo no sea suya, por lo que a contrario sensu se trata de una firma auténtica. En consecuencia, no siendo requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva la comparecencia ante Notario del obligado que suscribe un pagaré y que el notario explique cómo le consto la firma para atribuirla al suscriptor, cabe desechar la segunda excepción. Tercero: Que, no habiéndose rendido prueba alguna destinada a formar convicción jurisdiccional sobre la efectividad de que la ejecutante haya concedido esperas o prórroga del plazo al ejecutado, cabe desechar la tercera excepción.
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas a folio 7 y se recibió la causa a prueba. A folio 20 se citó a las partes para oír sentencia. Considerando: Primero: Que la primera excepción cabe rechazarla toda vez que conforme lo establece la ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, se eximió a los Bancos de la obligación de acreditar en los documentos crediticios el pago del impuesto de timbres y estampillas por encontrarse afectos a una modalidad especial de pago por ingresos mensuales en Tesorería, y siendo el ejecutante una Institución Financiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 26 del Decreto Ley 3.475, el impuesto de Timbres y Estampillas, que grava, entre otros, a los pagarés, se paga por ingreso de dinero en Tesorería General de la República, dentro del mes siguiente de emitidos los documentos, estimándose por ello suficiente y cumplida la obligación tributaria respectiva, con la constancia respectiva, lo que constituye una presunción de cuya prueba se encuentra relevada la parte ejecutante Segundo: Que la segunda excepción cabe desecharla toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 n.° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil la exigencia correlativa para que el título tenga fuerza ejecutiva es que esté autorizado por notario, lo que en la especie ocurrió. Atendido lo dispuesto en los artículos 401 n.° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que no es menester para dicha operación que el suscript
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FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-2747-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MEDINA Valdivia, veintisiete de Enero de dos mil veintid só Vistos: A folio 1 Promotora CMR Falabella, sociedad comercial, con domicilio en calle Moctezuma n.° 646, Valdivia, dedujo demanda ejecutiva contra Marisol Uberlinda Medina Oporto, cuya pro
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