CAÑULEF/CÁRCAMO
Rol
C-3468-2020
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1 Ariela Victoria Cañulef Asenjo, corredora de propiedades, domiciliada en Avenida El Portal n.° 02455, Temuco, dedujo demanda ejecutiva contra Karina Daniela Cárcamo Hales, médico cirujano, domiciliada en calle Los Prados n.° 1926, Parque Sur, Osorno, pretendiendo obtener el pago forzado de $5.800.000, más reajustes, intereses y costas, con fundamento en la tenencia del cheque serie n.° 0105 039-999-191 de fecha 3 de noviembre de 2020 por la suma de $5.800.000 el cual, protestado y notificado judicialmente el protesto, no fue pagado sin que se dedujera tampoco tacha de falsedad de la firma de giro. A folio 5 la ejecutada opuso excepciones haciendo consistir la primera en la falta de fuerza ejecutiva del título, con fundamento en primer lugar que habiendo sido girado un cheque en garantía a la ejecutante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, no tiene la calidad de instrumento mercantil. En segundo lugar señaló que el cheque se habría emitido el día 3 de julio de 2020 y se presentó para cobro el día 4 de noviembre de 2020 por lo que estaría caducado. En tercer lugar señaló que no existiría obligación alguna con la ejecutante toda vez que ésta le habría eximido del pago de su comisión como corredora por la suma cuyo cobro ejecutivo se pretende en la demanda. Indicó que en junio del año pasado se contactó con la ejecutante quien ofrecía en venta una casa de 300 metros cuadrados por la suma de $300.000.000 y con fecha 3 de julio de 2020 suscribió un contrato de promesa de compraventa con don Julián Goñi Melías, propietario del inmueble por la suma de 290.000.000. Agregó que en la cláusula décima del referido contrato se estableció que los compradores pagarían a doña Ariela Cañulef la suma de $5.800.000 por comisión de corretaje la cual se garantizaría mediante el cheque serie n.° 0105 039-999-191 y que sería entregado al momento de la inscripción de dominio según instrucciones notariales. Seña
Fundamentos
Considerando: Primero: Que conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la ejecutada acreditar la veracidad de sus alegaciones y para tal efecto rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia autorizada escritura pública contrato de promesa de compraventa de fecha 3 de julio de 2020 celebrado entre don Julián Víctor José Goñi Melias en calidad de promitente vendedor y don Bernardo Antonio Goecke Hochberger y doña Karina Daniela Cárcamo Hales en calidad de promitentes compradores. En la cláusula décima de la referida escritura se estableció que los promitentes compradores pagarían por comisión de corretaje a doña Ariela Cañulef Asenjo la suma de $5.880.000, pago garantizado mediante cheque serie n.° 0209882691- 14996710105039-999-191 del Banco Itaú, el cual sería entregado al momento de la inscripción de dominio a nombre de los nuevos propietarios según instrucciones notariales. 2.- Instrucciones notariales suscritas por el promitente vendedor y los promitentes compradores con fecha 3 de julio de 2020. 3.- Copia autorizada inscripción de dominio de fecha 29 de septiembre de 2020 en la cual consta que Bernardo Antonio Goecke Hochberger y Karina Daniela Cárcamo Hales son dueños de la propiedad individualizada en el contrato de promesa de compraventa y que lo adquirieron por compra a don Julián Víctor José Goñi Melias según escritura de fecha 12 de agosto de 2020. Segundo: Que la primera excepción cabe rechazarla en primer lugar porque atendido lo dispuesto en el artículo 11 del DFL 707 el cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no contempla la hipótesis de entregarse en garantía, por lo demás del contrato de promesa suscrito por la ejecutada se desprende que el cheque cuyo cobro ejecutivo se pretende fue emitido para el pago de la comisión de corretaje de la ejecutante y debía ser entregado una vez inscrito el inmueble a nombre de los nuevos propietarios, condición que se acreditó con la copia de inscripción de dominio. En segundo lugar, no resulta efectivo que el cheque acompañado en autos estaría caducado toda vez que en él se indica como fecha de expedición 3 de noviembre de 2020 y no 3 de julio de 2020 como indicó la ejecutada, por lo que la ejecutante lo habría presentado a cobro dentro del plazo establecido en el artículo 23 del DFL 707. En tercer lugar, no habiendo acreditado la ejecutada el hecho que la ejecutante le habría exonerado de la obligación de pagar la comisión de corretaje, cabe desechar dicho argumento. Tercero: Que la segunda excepción cabe desecharla toda vez que la nulidad de la obligación debe referirse a la obligación personal y principal que es objeto de la demanda ejecutiva y no aquellas circunstancias que habrían ocurrido de manera previa a la creación del título valor. Por lo demás, del análisis de la prueba acompañada por la ejecutada, no permite acreditar que la obligación de que se trata adolece de causa y/u objeto ilícito. Cuar
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas a folio 5 y se recibió la causa a prueba. A folio 44 se citó a las partes para oír sentencia. Considerando: Primero: Que conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la ejecutada acreditar la veracidad de sus alegaciones y para tal efecto rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia autorizada escritura pública contrato de promesa de compraventa de fecha 3 de julio de 2020 celebrado entre don Julián Víctor José Goñi Melias en calidad de promitente vendedor y don Bernardo Antonio Goecke Hochberger y doña Karina Daniela Cárcamo Hales en calidad de promitentes compradores. En la cláusula décima de la referida escritura se estableció que los promitentes compradores pagarían por comisión de corretaje a doña Ariela Cañulef Asenjo la suma de $5.880.000, pago garantizado mediante cheque serie n.° 0209882691- 14996710105039-999-191 del Banco Itaú, el cual sería entregado al momento de la inscripción de dominio a nombre de los nuevos propietarios según instrucciones notariales. 2.- Instrucciones notariales suscritas por el promitente vendedor y los promitentes compradores con fecha 3 de julio de 2020. 3.- Copia autorizada inscripción de dominio de fecha 29 de septiembre de 2020 en la cual consta que Bernardo Antonio Goecke Hochberger y Karina Daniela Cárcamo Hales son dueños de la propiedad individualizada en el contrato de promesa de compraventa y que lo adquirieron por compra a don
Texto Completo (Preview)
FOJA: 61 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-3468-2020 CARATULADO : CA ULEF/C RCAMOÑ Á Valdivia, veintisiete de Enero de dos mil veintid só Vistos: A folio 1 Ariela Victoria Cañulef Asenjo, corredora de propiedades, domiciliada en Avenida El Portal n.° 02455, Temuco, dedujo demanda ejecutiva contra Karina Daniela Cárcamo Hales, médico cirujano
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