Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ELGUETA CON MARKETING Y PROMOCIONES S.A.

Rol

M-364-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Primero: Que comparece Claudio Garrido Coloma, abogado, cédula nacional de identidad N° 11.896.383-0 y Hugo Vásquez Ibáñez, abogado, cédula nacional de identidad Nº 11.236.279-7, domiciliados en calle El Roble N°480, oficina N°2, comuna de Chillán, en representación, según se acreditará, de don VICTOR MANUEL ELGUETA SANDOVAL, empleado domiciliado en El Calvario S/N°, comuna de San Ignacio, a US., respetuosamente, dicen: Encontrándose dentro de plazo, vienen en deducir demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de S MARKETING Y PROMOCIONES S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Juan Pablo Dañobeitía Morong, o quien la represente, reemplace o subrogue en virtud de la misma norma, ambos domiciliados en calle Alcalde Jorge Monckeberg Barros Nº 77, comuna de Ñuñoa y solidariamente o subsidiariamente, según corresponda, en contra de EMPRESAS CAROZZI S.A., del giro alimenticio, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Sebastián Carlos García Tagle, ignoran profesión u oficio, o quien la represente, reemplace o subrogue en virtud de la misma norma, todos domiciliados en Longitudinal Sur N° 5201, de la comuna de San Bernardo; en los siguientes términos: RELACIÓN LABORAL: 1.- Su representado fue contratado por MARKETING Y PROMOCIONES S.A. con fecha 01 de abril de 2012 para cumplir con las funciones de Mercaderista integral en los distintos locales o establecimientos que comprenden las actividades del empleador para le empresa Carozzi en la ciudad de Chillán. 2.- En cuanto a la duración del contrato fue de duración indefinida. 3.- La remuneración al término de su contrato de trabajo era la suma de $593.169 TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1.- El día 09 de agosto de 2022, se le comunicó el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día de acuerdo con lo prescrito en el artículo 161, inciso primero del

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación se expondrán. CONSIDERACIONES PREVIAS. NEGACION DE HECHOS. Que, en primer término, negamos en forma expresa y concreta [Art. 452 inciso 2° del Código del Trabajo] los hechos y conclusiones señaladas por el demandante en su libelo, los que en todo caso quedan sujeto al principio probatorio del onus probandi.- Lo anterior, es sin perjuicio de aquellos aspectos fácticos en que se coincida expresamente en esta contestación. II.- ANTECEDENTES LABORALES DEL DEMANDANTE Y EXPOSICION GENERICA DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN NUESTRA CONTESTACION EN CUANTO DEFENSA Y EXCEPCIONES QUE SE INTERPONDRAN. El actor, celebró contrato de trabajo con su representada con fecha 10 de septiembre de 2012, para prestar funciones de Mercaderista. Con fecha 10 de abril de 2020 suscribió anexo de contrato en el cual su lugar de trabajo sería en supermercado LA GANGA, ubicado en SARGENTO ALDEA 855 y en ABARROTES SAN CARLOS LOCAL 1. Cabe agregar que al contrario de cómo se señala la demanda con fecha 3 de agosto de 2022, su representada puso término al contrato de la demandante, habida consideración de hechos precisos y detallados que constituyeron la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, según se detalla en la carta que le fue entregada. Que además, el 23 de noviembre de 2023 el actor además suscribió finiquito, reservándose el derecho solo para reclamar impugnar la causal invocada, descuento de AFC y prestaciones adeudadas. HECHOS CONTROVERTIDOS. 1.- Se controvierte que la fecha del despido y que este sea improcedente. 2.- Se controvierte el derecho a la devolución demandada por concepto de AFC. IV.- EXCEPCIONES DE FONDO: DEFENSA: FALTAESUPUESTOS PRETENSIÓN DE DESPIDO IMPROCEDENTE. LA CAUSAL SE INVOCÓ CON ARREGLO A DERECHO. El artículo 161 del Código del Trabajo, prevé que el empleador puede poner término al contrato invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores, hipótesis que en ningún caso son de carácter taxativo. En efecto, la disposición citada puede alcanzar a situaciones análogas o semejantes, siempre que todas ellas digan relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan -en general-, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que torne inseguro su funcionamiento. El despido se fundó en razones que estrictamente, cumplen con el estándar fijado por el legislador en el artículo 161 del Código del Trabajo. Concretamente SS., el despido obedeció a una decisión de última ratio de su representada, dado el proceso de reorganización y/o racionalizac

Fallo

POR TANTO, RUEGAN A SS, tener por deducida demanda laboral por despido improcedente y de cobro de prestaciones adeudadas, en contra de Marketing y Promociones S.A., representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don Juan Pablo Dañobeitía Morong o por quien haga las veces de tal, al momento de la notificación de la presente demanda, ya individualizados, y de conformidad al artículo 183- A y siguientes del Código del Trabajo, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de la empresa principal EMPRESAS CAROZZI S.A., representada legalmente por don Sebastián Carlos García Tagle, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que el despido ha sido improcedente y condenar a las demandadas al pago de las siguientes cantidades: a) $1.779.506.- por concepto a del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $1.013.567 por concepto de restitución del descuento indebido de aporte al seguro de cesantía. Todas las cantidades anteriores con reajustes e intereses, y costas de la causa. Segundo: Que, la demandada MARKETING Y PROMOCIONES S.A., contestando, solicita el rechazo con expresa condena en costas, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se expondrán. CONSIDERACIONES PREVIAS. NEGACION DE HECHOS. Que, en primer término, negamos en forma expresa y concreta [Art. 452 inciso 2° del Código de

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Improcedente y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: Víctor Manuel Elgueta Sandoval DEMANDADO: Marketing Y Promociones S.A. RIT: M-364-2022 RUC: 22-4-0432564-0 ________________________________________/ Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Primero: Que comparece Claudio Garrido Coloma, abogado,

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