Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MORAGA/MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN

Rol

O-870-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos Indica que el demandante ingresó a la dotación docente de la Municipalidad de Hualpén, con fecha 01.03.2018 como docente al establecimiento educacional Simón Bolívar con una carga horaria de 7 horas en docencia de aula y 37 horas en docencia técnica pedagógica en labores de coordinación SEP. Dichas designaciones fueron desde el 01.03.2018 al 31.07.2018. Agrega que a contar del 01.08.2018 al 28.02.2019 mantuvo 2 designaciones docentes en el mismo establecimiento educacional, con una carga horaria de 30 horas en docencia técnica pedagógica en labores de coordinación SEP y 14 horas en docencia de aula. A contar del 01.03.2019 y hasta el 30.11.2019 desempeñó la labor docente Directivo en el cargo de Director de Reemplazo en el establecimiento educacional Liceo Pedro del Río Zañartu con una carga horaria de 44 horas, mediante 4 designaciones continuas. Luego, a contar del día 02.11.20219 hasta el 29.02.2020 y desde 02.03.2020 hasta el 28.02.2021 y desde el 01.03.2021 al 14.03.2021, se desempeñó como docente de aula en el establecimiento educacional Alonkura con una carga horaria de 44 horas semanales. A contar del día 15.03.2021 hasta el 28.02.2022 mantiene designación de docente de aula con carga horaria de 29 horas semanales en el establecimiento educacional Lucila Godoy y una carga horaria de 15 horas en el establecimiento educacional Alonkura en calidad de docente de aula. Señala que actualmente para el año académico 2022 el señor Moraga se desempeña en calidad de docente de aula con una carga horaria de 44 horas en el establecimiento educacional Alonkura. 2.2.- En cuanto a la negativa del derecho de titularidad que reclama el actor Expresa con fecha 27.12.2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.399 que modificó la Ley Nº 19.648, que otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por el tiempo y las circunstancias que indica. En razón de lo anterior la Municipalidad de Hualpén analizó y estudió cada uno de los más de 80 ca

Fundamentos

motivos: a.- El docente realizó funciones directivas, pero no cualquier función, sino la de reemplazo del Director del establecimiento educacional “Liceo Pedro del Rio Zañartu”, cargo que en esa época se encontraba vacante. b.- El cargo de Director de establecimiento educacional, no es un cargo titular, estableciéndose su término en condiciones normales en un plazo de 5 años, según la normativa legal que lo regula. c.- Dice que el reemplazo de director de un establecimiento educacional es excepcional, estableciendo la propia ley un plazo determinado para el desempeño de este. d.- La naturaleza jurídica del cargo del director de establecimiento educacional, es temporal, acotada a un plazo máximo de 5 años, sin perjuicio del término anticipado de esta designación como por ejemplo no cumplimiento de las metas anuales de desempeño o aplicación de medidas disciplinarias acreditadas fehacientemente en un proceso disciplinario, por lo que malamente podría considerarse un cargo titular. Es por lo señalado que este Servicio no puede considerar los periodos designados en calidad de reemplazo de Director del Establecimiento Educacional, puesto que no se reemplaza a un titular, sino un cargo que se encuentra vacante y que debe ser proveído mediante concurso público, y que tiene norma especial de regulación dentro del Estatuto. De esta forma no se cumplen los presupuestos dados por la ley de titularidad, ya que se habla de docentes contratados, y como ya se ha señalado, contratados son los que realizan reemplazos de docentes titulares. Junto con esto, es importante destacar la interrupción de un día en su designación, por lo cual debiese computar el plazo de 4 años discontinuos, que no cumple el demandante, y no de 3 años como se alega en su demanda. Por último, expresa que aceptar la hipótesis del demandante, en el sentido de reconocer los periodos en que se desempeñó como Director Reemplazante para efectos de computar plazo para adquirir la titularidad de la norma especial, haría caer en el absurdo que un docente que desempeña esta labor de reemplazo adquiriera la titularidad en un cargo que debe ser designado mediante Concurso Público. Con esto surge la siguiente interrogante ¿qué hubiese sucedido si el demandante al 31 de julio de 2021 – fecha de corte de la norma especial- hubiese estado desempeñando la labor de Director Reemplazante, hubiese de este modo adquirido la titularidad en el referido cargo? Ciertamente de manera tajante que no es factible, puesto que transgrede abiertamente el sentido y alcance de la Ley 20501. Pide en consecuencia el rechazo de la demanda del actor en todas sus partes. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL JUICIO A la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes y llamadas a conciliación ésta no se produjo, razón por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos no controvertidos y los hechos a probar en los términos que se pasan a exponer: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- Que se encuentra en funciones el

Fallo

Por estas consideraciones es que se rechazará la petición del actor en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. IV.- VALORACION DE LA PRUEBA La prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica al tenor de lo prescrito en el artículo 356 del Código del Trabajo. La prueba rendida por las partes que no ha sido expresamente analizada en esta sentencia no altera lo ya razonado en ella. En lo que respecta a l prueba testimonial rendida por ambas partes dado lo indicado en la parte considerativa de este fallo resulta absolutamente inconducente, pues ella redunda en cuestiones que se encuentran asentadas en el proceso sin discusión, y en lo que respecta al tiempo y forma de cómputo del plazo más bien son cuestiones de derecho que escapan a un simple comentario de un testigo. La prueba confesional redunda de igual forma sobre hechos debidamente probados con los antecedentes documentales incorporados por las partes. La prueba documental fue debidamente valorada toda vez que dice relación con la calidad de funcionario del actor y con el tiempo servido para la demandada. V.- DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 a 462 del Código del Trabajo; artículo único de la ley 19.648 y sus posteriores modificaciones; artículo 1 al 7° de la Ley 19.070 se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA la demanda declarativa incoada por don LUIS HUMBERTO MORAGA MARTINEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN, represen

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-870-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Ordinario por acción declarativa que indica, compareció don LUIS HUMBERTO MORAGA MARTINEZ, profesor, domiciliado en la comuna de Hualpén, calle Mónaco 2.369, Pobla

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