Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

MULTITIENDAS CORONA S.A./RODRIGUEZ

Rol

I-37-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Art. 12 C. del T.(Ius Variandi)

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados en el informe de fiscalización, podemos señalar que la alteración de la jornada de trabajo realizado de forma unilateral por el empleador no cumple con los requisitos legales del artículo 12 del Código del Trabajo, puesto se informó a los trabajadores de esta modificación el día 28 de septiembre indicando que se haría efectiva el 6 de octubre, no cumpliéndose así el correspondiente aviso que exige la ley de 30 días de anticipación a lo menos.” Por estos motivos, la resolución finalmente acoge el reclamo deducido por el Sindicato, ordenando además a la empleadora restituir a los trabajadores a su jornada laboral primitiva que constaba en sus contratos de trabajo, es decir, de 9:00 a 20:00 horas. 6°) Hechos de la causa y marco de análisis. En cuanto al sustento fáctico de la causa y como se ha podido advertir de las consideraciones precedentes, es dable concluir que no existe en autos una controversia sustancial; sino más bien la discusión radica en una cuestión de calificación jurídica, tanto respecto de las competencias de la Inspección, como en cuanto a si la empresa efectivamente hizo uso de las facultades del ius variandi del artículo 12 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que conforme al artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.”, agregando en su inciso segundo que “En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.”. Asimismo, conviene advertir que la resolución reclamada en autos constituye un acto administrativo y en cuanto tal goza de una presunción de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 24 de noviembre de 2022 comparece el abogado don Rolando Alfredo Pincheira Tamarín, en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A, RUT 83.150.900-7, ambos domiciliados en Moneda Nº 812, Oficina 1005, comuna de Santiago; e interpone reclamación judicial especial del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ, representada legalmente por la Inspectora Provincial del Trabajo, doña Andrea Rodríguez Arcos, funcionaria pública, ambas con domicilio en Merced N° 520, comuna de Curicó, respecto de la Resolución Exenta N° 338, de fecha 10 de noviembre de 2022, por un ejercicio indebido del ius variandi del artículo 12 del citado cuerpo legal, en concepto del señalado servicio público. Al efecto, transcribe íntegramente la resolución cuestionada, la que acogió un reclamo deducido por el Sindicato de Empresa Multitiendas Corona S.A., Sucursal Curicó, por una modificación de la jornada de los trabajadores, sin la antelación de 30 días que exige la ley, ordenando a la empresa restituir la jornada laboral primitiva. Acto seguido, menciona que con fecha 29 de septiembre de 2022 la empresa comunicó a los trabajadores de todas las sucursales del país el turno correspondiente al mes de octubre de 2022, de 09:30 a 20:30 horas, el cual entraría a regir el día 6 de octubre de 2022. Añade que tal cambio fue realizado de conformidad a lo establecido en los contratos individuales de trabajo donde se regula una malla de turnos, entre los cuales figura el turno de 09:30 a 20:30 horas, copiando seguidamente la imagen que se indica a continuación de los turnos contemplados en los contratos de trabajo individuales: Conforme a lo anterior, menciona 2 fundamentos para que se deje sin efecto la resolución reclamada: (1) que la Inspección ha transgredido el ámbito de sus competencias, ejerciendo verdaderas facultades jurisdiccionales; y (2) que la empresa jamás hizo uso del denominado ius variandi. En cuanto a lo primero, menciona que como se puede apreciar en la información antes apuntada y de los contratos que acompaña, el turno en referencia se encuentra recogido en dichos instrumentos y, por ende, la Inspección al dictar la resolución reclamada, procedió a interpretar el sentido y alcance de los mencionados contratos y a resolver una controversia entre los trabajadores y la empleadora, lo que es privativo de los tribunales de justicia. Por otra parte, en cuanto a lo segundo, aduce que la empresa no ha hecho uso de las facultades del ius variandi en los términos previstos en el artículo 12 del Código del Trabajo, pues no modificó unilateralmente la jornada de trabajo pactada con los trabajadores, sino sólo aplicó un turno que se encuentra incorporado a los mismos, lo que además se condice con lo regulado en el artículo 11 del Reglamento Interno de Orden, Seguridad e Higiene. Por todo lo anterior, solicita que se acoja la reclamación, dejándose sin efecto la Resoluci

Fallo

Por estas razones y visto también lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 10, 11, 12 y 445 del Código del Trabajo y en los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, SE RESUELVE que: I.- Se rechaza la reclamación especial del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo interpuesta en estos antecedentes por Multitiendas Corona S.A, RUT 83.150.900-7, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, por la Resolución Exenta N°338, de fecha 10 de noviembre de 2022. II.- Cada parte deberá soportar las costas en que hubiere incurrido. Anótese, regístrese y notifíquese por correo electrónico. Archívese en su oportunidad. RIT I-37-2022 RUC 22-4-0442562-9 Dictada por don ERICK FABIÁN RÍOS LEIVA, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

Texto Completo (Preview)

Curicó, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 24 de noviembre de 2022 comparece el abogado don Rolando Alfredo Pincheira Tamarín, en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A, RUT 83.150.900-7, ambos domiciliados en Moneda Nº 812, Oficina 1005, comuna de Santiago; e interpone reclamación judicial especial del inciso tercero del artículo 1

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