Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

VÁSQUEZ/JORQUERA TRANSPORTE S.A.

Rol

O-8-2021

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados por la empresa Startec Ltda. Al respecto, observó que el único motivo mencionado en dicha misiva es que la referida empresa no fue favorecida con el contrato de nueva licitación en el establecimiento en el que se desempeñaban los trabajadores, el que concluyó el día 20 de diciembre de 2020. Así, la demandada no especificó las circunstancias de hecho que implican el despido de sus mandantes, qué licitación es aquella con la que la empresa no fue favorecida, por qué motivo no pueden seguir trabajando para ésta y/o la razón por la que el cargo que realizaban se debe modificar o eliminar, lo que causa indefensión a sus representados, pues quedan impedidos de poder impugnar lo señalado en la carta. Aclaró que los contratos individuales de trabajo de sus representados tenían la naturaleza de indefinidos y no estaban sujetos a una licitación en particular u obra específica, pues señalan que debían prestar servicios en la “planta Plywood, ubicada en Camino Público antiguo a Angol Km. 05, de la comuna de Collipulli, para cubrir servicios contratados por la empresa principal CMPC MADERAS S.A. Las actividades se desarrollarán dentro del recinto de la empresa principal y en los lugares que ésta o el empleador señale, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”. Corolario de lo anterior es la cantidad de años que muchos de los trabajadores han prestado servicios a la empresa, lo que trasciende a cualquier tipo de contrato o licitación específica que Startec Ltda. tenga con CMPC Maderas SpA o con cualquier otra. Puntualizó, además, que Startec aún mantiene contratos vigentes con CMPC Maderas SpA y otras empresas del holding CMPC, no sólo en planta Plywood, sino que también en otras plantas, como planta Santa Fe, de Nacimiento. En ese orden de ideas, no se mencionó en la carta cuestionada qué antecedentes de orden económico justifican la causal de necesidades de la empresa. Sostuvo que el empleador no indicó de qué manera sus cargos se ven afectados por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 29 de julio de 2021, compareció don JORGE ALFREDO SEGURA SLIMMING, abogado, en representación convencional de los siguientes trabajadores –omitiéndose a continuación solo aquéllos que retiraron o se desistieron de la demanda, signados bajo los N° 9, 10, 16 y 33 originales, según se determinó a folios 13, 109 y 113, de modo que hoy son 32 demandantes–: (1) don HERNALDO ANDRÉS CAAMAÑO LEIGHTON, cédula nacional de identidad N° 16.854.570-3, domiciliado en calle El Maqui N° 301, Población Nahuelbuta, comuna de Angol; (2) don GIOVANI ANDRÉS REBOLLEDO ALARCÓN, cédula nacional de identidad N° 11.757.222-6, domiciliado en pasaje Los Robles N° 576, comuna de Angol; (3) don CARLOS ALBERTO DURÁN SÁEZ, cédula nacional de identidad N° 17.746.025-7, domiciliado en calle Antilef N° 1512, Villa Florencia, comuna de Angol; (4) don FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ MANRÍQUEZ, cédula nacional de identidad N° 17.460.949-7, domiciliado en calle Sol Naciente N° 1208, comuna de Angol; (5) don EDINSON FERNANDO CONTRERAS CONTRERAS, cédula nacional de identidad N° 15.897.257-3, domiciliado en calle San Martín N° 923, comuna de Nacimiento; (6) don JOSÉ LUIS GARCÍA CASTRO, cédula nacional de identidad N° 15.868.449-7, domiciliado en calle Pichi pehuén N° 241, comuna de Angol; (7) don FRANCISCO JAVIER CARRASCO GUTIÉRREZ, cédula nacional de identidad N° 17.460.377-4, domiciliado en calle Monte Sinaí N° 2232, comuna de Angol; (8) don HÉCTOR ULISES JARA QUEZADA, cédula nacional de identidad N° 13.145.360-4, domiciliado en calle Ilabaca N° 351, comuna de Angol; (9) don RICARDO JAVIER VALENCIA HERRERA, cédula nacional de identidad N° 8.787.987-9, domiciliado en calle Ducado de Algete N° 120, comuna de Los Ángeles; (10) don EDGARD ANDRÉS SOTO RIQUELME, cédula nacional de identidad N° 16.853.872-3, domiciliado en calle Heraldo Geissbühler N° 401, comuna de Angol; (11) don VÍCTOR FERNANDO LUENGO ANIÑIR, cédula nacional de identidad N° 18.290.858-4, domiciliado en calle Manuel Rodríguez S/N, comuna de Angol; (12) don VÍCTOR MANUEL LEÓN TRAMOLAO, cédula nacional de identidad N° 15.226.009-1, domiciliado en calle Chanleo N° 183, comuna de Angol; (13) doña MARÍA ISABEL REBOLLEDO ERICES, cédula nacional de identidad N° 12.984.309-8, domiciliado en calle Río Ñuble N° 364, comuna de Angol; (14) don SANDRO FRANCISCO FLORES REYES, cédula nacional de identidad N° 15.869.207-4, domiciliado en calle Orompello N° 390, comuna de Renaico; (15) don RODRIGO JONATHAN ACEVEDO VALLEJOS, cédula nacional de identidad N° 16.498.244-0, domiciliado en calle Rosa Vera N° 1, comuna de Negrete; (16) don VÍCTOR DANIEL VALLEJOS RÍOS, cédula nacional de identidad N° 11.965.718-0, domiciliado en calle Gregorio Urrutia N° 191, comuna de Angol; (17) don ALEJANDRO ULISES JARA VARELA, cédula nacional de identidad N° 16.823.251-9, domiciliado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 450, comuna de Negrete; (18) don LUIS ALBERTO CEA MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 11.701.827-K, do

Fallo

se declara injustificado el despido es del todo incorrecto, ya que el mismo pago de indemnizaciones por años de servicio y aviso previo depende de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo; es así como, en incontables oportunidades, la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia ha establecido como causal residual y de la que emanarían las indemnizaciones a pagar, la expuesta. En el mismo sentido, observó que en modo alguno los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 disponen que el empleador pierde el derecho a deducir su aporte al seguro de cesantía en caso de declararse injustificada la terminación del contrato. De donde se sigue que imponer al empleador semejante pena constituiría un verdadero expolio, carente de toda fuerza legal, como asimismo el enriquecimiento sin causa por parte del trabajador. Consideró que, si el despido es injustificado, no cabe otro recargo que el que establece expresamente el artículo 168 del Código del Trabajo. La imposición de otro gravamen constituye una carga no autorizada por la ley. El artículo 168 importa un recargo sobre el valor de la indemnización por años de servicios. Por el contrario, la prohibición de restituir el aporte importa la condenación al empleador a pagar dos veces la misma indemnización: por una parte, los montos ya enterados al seguro de cesantía; por la otra, el pago de la indemnización completa. Ello constituye un completo desacierto jurídico. Insinuó que el mismo efecto de duplicidad opera

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Collipulli, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 29 de julio de 2021, compareció don JORGE ALFREDO SEGURA SLIMMING, abogado, en representación convencional de los siguientes trabajadores –omitiéndose a continuación solo aquéllos que retiraron o se desistieron de la demanda, signados bajo los N° 9, 10, 16 y 33 originales, segú

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