2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOYA/INDUSTRIA DE PLASTICOS VERSCHAE S.A

Rol

O-4133-2021

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Sostuvo que con fecha 22 de mayo de 2017 ingresó a prestar servicios para las demandadas, mediante contrato suscrito de manera posterior con fecha 1 de junio de 2017, que en el que se reconoce que ingresó a prestar servicios el 22 de mayo de 2017. En efecto, si buen sólo suscribió contrato con Cesar Enrique Contreras Salvo, se desempañaba para todas las demandadas, toda vez que todas ellas se dedicaban a un giro común o complementario, tienen un controlador común, además de operar en el mismo domicilio y con los mismos trabajadores. Su labor consistía en la de vendedor y no se encontraba sujeto a jornada ordinaria laboral, esta función la desempañaba indistintamente para las demandadas, ofreciendo a sus clientes los productos y servicios, como trabajador de todas sus empleadoras, es más, las facturas que se emitían a los clientes eran de la sociedad INDUSTRIA DE PLÁSTICOS VERCHAE S.A. RUT: 76.308.034-K. UNIDAD ECONÓMICA (primera acción o petición) En primer lugar, y como acción o petición principal, solicito que se declare que las tres demandadas constituyen una unidad económica, esto es, deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, pues tiene una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud y complementariedad de los productos o servicios que prestan, y existe entre ellas un controlador común constituido por la misma persona y socios (don Cesar Enrique Contreras Salvo y don Pablo Adolfo Verschae Tannenbaum), y además, existe participación en la propiedad, funcionan en el mismo domicilio, y con los mismos trabajadores. En consecuencia, las empresas demandadas al cumplir lo expuesto, en el artículo 35 del Código del Trabajo, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley y de los contratos individuales. UNIDAD ECONÓMICA Y CONTINUADORA LEGAL (SEGUNDA ACCIÓN O PETICIÓN SUBSIDIA

Fundamentos

fundamentos de hecho expuestos en la carta fueron: No encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales en la AFP Próvida. En efecto la empleadora no ha enterado los montos retenidos, y por ello aparecen impagos en el certificado de cotizaciones por afiliado los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020. No encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de Salud en Isapre Consalud. En efecto la empleadora no ha enterado los montos retenidos , y por ello aparecen impagos en el certificado de cotizaciones por afiliado los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de! año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020. No encontrarse al día en el pago de las cotizaciones del Seguro de Cesantía, AFC. En efecto la empleadora no ha enterado los montos retenidos, y aparecen impagos en el certificado de cotizaciones por afiliado los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de! año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2020. No encontrarse al día en el pago de las remuneraciones y comisiones de los meses de agosto y septiembre del año 2020. Todo lo expuesto, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones laborales, en los términos del Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, "Incumplimiento Grave de las Obligaciones que impone el Contrato de Trabajo", lo que evidentemente justifica plenamente su decisión de poner término a la relación laboral, por hechos imputables a su empleadora. Asimismo, y en atención al no pago de las cotizaciones obligatorias previsionales y de salud ya descritas, se ha configurado, además, la situación descrita en los incisos 5,6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que el empleador deberá seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido. En efecto, la institución del auto despido o despido indirecto consagrado en el artículo 171 del código laboral está contemplada como una equivalencia al despido disciplinario previsto en el artículo 160 del citado cuerpo lega! y

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 63, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 184, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 y 507 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por HÉCTOR ARNALDO MOYA PINOCHET en contra de su ex empleador CESAR ENRIQUE CONTRERAS SALVO declarándose que ha incumplido gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, y por lo tanto, se acoge la acción por despido indirecto y nulo debiendo la demandada pagar la siguiente prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $2.500.000.- b) indemnización por años de servicio por la suma de $7.500.000.- c) recargo legal del 50% en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $3.750.000.- d) feriado legal por $3.500.000 correspondiente a 42 días y proporcional por la suma de $583.333.- g) Deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas de AFP Provida, Isapre Consalud S.A. y AFC Chile desde mayo de 2017 a septiembre de 2020. Para tales efectos deberá comunicarse, por la vía más expedita, en la etapa ejecutiva, a dichos organismos, con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos. h) Que el despido indirecto ejercido por el demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral en las condiciones que establece

Texto Completo (Preview)

MATERIA : AUTO DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : HÉCTOR ARNALDO MOYA PINOCHET DEMANDADO : CESAR ENRIQUE CONTRERAS SALVO Y OTRAS RIT : O-4133-2021 RUC : 21-4-0347645-2 Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de

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