ARAYA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
C-3142-2020
Fecha
26 de enero de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Luciano Espinoza Gutiérrez, Abogado en representación de don Félix Omar Araya Cabezas, jubilado, domiciliada en calle Cochrane 447, Chiguayante; e interpone demanda en juicio ordinario de mínima cuantía, contra Tesorería Regional de Concepción, persona jurídica del giro de su denominación, a fin se declare la prescripción extintiva de las acciones para perseguir las obligaciones de deudas fiscales y tributarias correspondientes a impuestos territoriales contenidas en el certificado de deuda que acompaña a la demanda por valor total de $201.545, según el siguiente detalle: n°3442783209, con vencimiento 30 de junio de 2009 por un monto de $55.073; n°3442783309 con vencimiento 30 de septiembre de 2009; y n°3442783409 con vencimiento 30 de noviembre de 2010 por un monto de $72.642 , todo ello con costas. Funda la demanda en su representado don FELIX OMAR ARAYA CABEZAS, es dueño de la propiedad ubicada en calle Cochrane 447, Chiguayante y en todo momento ha mantenido un comportamiento irreprochable en sus pagos en general y ha cumplido cabal e íntegramente con el pago de sus impuestos fiscales de contribuciones. Agrega que su representado no ha sido notificada judicialmente demanda alguna, por parte de la demandada exigiendo su pago, de manera que existiendo la institución jurídica de la prescripción, y teniendo esta un fondo moral y de seguridad jurídica procede alegarla por la vía de acción, porque no es dable mantener una situación jurídica ad-eternum, en circunstancias que nada le debemos al fisco de Chile, por concepto de contribuciones del rol de avalúo 2783- 33 de la comuna de Chiguayante y desde que las obligaciones contenidas en el certificado de deudas que adjuntamos y que individualizamos, se hicieron exigibles y se encuentran prescritas. En cuanto al derecho refiere los artículos 2492, 2493 y 2514 del Código Civil, en relación al artículo 200 y 201 del Código Tributario.- A folio 17, se llevó a efecto la audiencia de conciliación
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, Luciano Espinoza Gutiérrez, Abogado en representación de don Felix Omar Araya Cabezas, jubilado, domiciliada en calle Cochrane 447, Chiguayante interpuso demanda en juicio ordinario de mínima cuantía, contra Tesorería Regional de Concepción, persona jurídica del giro de su denominación, a fin se declare la prescripción extintiva de las acciones para perseguir las obligaciones de deudas fiscales y tributarias correspondientes a impuestos territoriales contenidas por valor total de $201.545, según el siguiente detalle, todo ello con costas; conforme a los fundamentos expresados en la parte expositiva de esta sentencia. 2°.- Que, la demandada, no contestó la demanda; no obstante, por su silencio, ha de entenderse que niega los hechos en que se funda el libelo. 3°.- Que, con el fin de acreditar su pretensión, la parte demandante acompañó: A folio 1: a) Certificado de deuda de contribuciones del inmueble rol de avalúo fiscal 2783-33 comuna de Chiguayante, emitido por Tesorería General de la Republica. A folio 27: a) Copia Inscripción de dominio de Fojas 5640 número 2972 del Registro de Propiedad 2011, del conservador de Bienes Raíces de Chiguayante; Certificado de deuda de contribuciones; b) Certificado de deuda de contribuciones del inmueble rol de avalúo fiscal 2783-33 comuna de Chiguayante, emitido por Tesorería General de la Republica; los que fueron ratificados en la audiencia de prueba de fecha 21 de diciembre de 2021 a folio 34. 4°.- Que, son requisitos de la prescripción extintiva: a) la existencia de una obligación; y, b) la inactividad del acreedor durante un determinado lapso. Esta puede ser alegada como acción o excepción. El que ejercita la acción o la excepción, deberá indicar y probar las fechas de inicio y finalización de la prescripción, como asimismo el plazo y la ley que lo contempla. A su vez, a la contraria le corresponde probar los supuestos de la interrupción del término de la prescripción extintiva. Finalmente, en lo que interesa para esta causa, es necesario indicar, que si no existe causa administrativa de cobro de impuesto, donde el juez sustanciador es el Tesorero Comunal, no existe impedimento alguno para que –si se dan los supuestos antes indicados-, se pueda ejercer en sede judicial la acción de prescripción de la acción de cobro del Fisco de Chile. 5°.- Que, las deudas que la demandante solicita su prescripción consiste en las indicadas en el certificado de deuda de la Tesorería General de la República de folio 1, y corresponden a: 1) Formulario 30, tipo 30, folio 3442783209, vencimiento legal o período 30 de junio de 2009, valor neto adeudado $17.627; 2) Formulario 30, tipo 30, folio 3442783309, vencimiento legal o período 30 de septiembre de 2009, valor neto adeudado $18.497; 3) Formulario 30, tipo 30, folio 3442783409, vencimiento legal o período 30 de noviembre 2009, valor neto adeudado $18.497. De esta forma, se prueba la primera exigencia referida en el motivo precedente, esto es, l
Fallo
se declaran, giran y pagan, y siendo tributaria la relación existente entre las partes y las obligaciones que se pretenden prescritas, se debe aplicar los artículos 200 y 201 del Código Tributario. 7°.- Que, el artículo 200 inciso primero del Código Tributario expresa que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”; y el inciso tercero que “En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”. Y es el artículo 201 del mismo Código Tributario el que dispone que “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”, agregando en el inciso segundo los casos en que estos plazos de prescripción se interrumpen. Por su parte
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-3142-2020 CARATULADO : ARAYA/TESORER A GENERAL DE LAÍ REPUBLICA DE CHILE Concepción, veintiséis de Enero de dos mil veintidós. Visto: A folio 1 comparece Luciano Espinoza Gutiérrez, Abogado en representación de don Félix Omar Araya Cabezas, jubilado, domiciliada en calle Cochrane 447, Chiguayante; e interpone
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