PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./OLAVE VARGAS
Rol
C-5768-2020
Fecha
26 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 con fecha 07 de octubre de 2020, comparece don MARIO MORALES IBAÑEZ, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepcion en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini, y Juan Espinosa Fuentes, todos domiciliados en Agustinas Nº715 oficina 310, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de don PAULO OLAVE VARGAS, domiciliado en PASAJE CATO 475 VILLA CARDENAL R. SILVA H, comuna de San Pedro de la Paz, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.141.623.- más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa. Funda la demanda en que, su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº1772905, por la suma de $1.141.623.-, con vencimiento al día 11 de agosto de 2020, suscrito en representación del demandado por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, según mandato especial, que se acompañó, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Sostiene que, la firma del mandatario del ejecutado en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario Público, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Postula que, de este modo, la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. A folio 12, con fecha 24 de junio de 2020, comparece don GERALD ANDRÉS WILLSON PINATEL, abogado, domiciliado en Santa Lucía N° 232 piso 4, comuna de Santiago, en representación de la parte ejecutada, don PAULO OLAVE VARGAS, oponiendo las excepciones de los números 2, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estas son: la falta de capacidad del demandante o de personería o representación leg
Fundamentos
motivos: a. Por no haberse acreditado el pago del tributo de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas que gravó su emisión, toda vez que no se aparejó o acompañó en autos el recibo de ingreso mensual de dinero en Tesorería. b. Por no cumplir los pagarés con los requisitos señalados por la Ley para su uso legal (timbraje, numeración y registro). Atendido lo anterior, supone que, que dicho tributo no ha sido pagado total y oportunamente por el demandante. En este orden de cosas, a la luz de las disposiciones legales citadas y analizados los antecedentes del título que se exponen en la demanda, se concluye que no se encuentra acreditado, en modo alguno, el cumplimiento de la obligación tributaria aludida, lo que les priva de mérito ejecutivo. En segundo lugar, en lo relativo a la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alega que el documento presentado a cobro no tiene mérito ejecutivo, ya que existe falta liquidez de la obligación, pues estima que no existe veracidad respecto de la suma demandada por el ejecutante. En efecto, el demandante señala que se adeuda $1.141.623 lo que no es efectivo, pues lo que se debe asciende a un monto mucho menor. Tampoco se explica cómo se determina esa suma, que es capital, que es interés, que es lo que se debe y que es lo que no se debe. No se acompañó tabla de pagos o estado de cuenta. En definitiva, simplemente, se firmó un documento por un mandatario aparente que excede sus facultades por un monto arbitrario. En tercer lugar, respecto a la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alude que existe una omisión de protesto, fundamentando que, de conformidad lo dispuesto en los artículos 69, 71, 76, 79 y 107 de la Ley N°18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, es requisito indispensable para que el título tenga mérito ejecutivo, que se haya procedido al protesto del efecto de comercio, acto jurídico que en el caso de autos no se realizó. Asegura que, conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, no es posible eximir al ejecutante o tenedor de un pagaré de realizar la diligencia de protesto conforme a la ley. Sobre la excepción de pago parcial, contenida en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que, el monto que se exige pagar en ninguna manera corresponde a lo que efectivamente su representada adeuda, puesto que a través de diversos abonos y pagos que se realizaron a la ejecutante, se vio considerablemente disminuido el monto de lo adeudado. Finalmente, en cuanto a la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo, sostiene que, su representada tomó contacto con la parte ejecutante mediante ejecutivos de cobranza los que ofrecieron plazos y prórrogas para pagar la deuda, para lo cual le indicaron que debía proceder a renegociar la obligación que se intenta cobrar a través de esta vía. A folio 25, con fecha 25 de agosto de 2020, se confirió traslado de las excepciones opuestas y con
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba. A folio 39, con fecha 23 de diciembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°. Que, don MARIO MORALES IBAÑEZ, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini, y Juan Espinosa Fuentes, interpone demanda ejecutiva en contra de don PAULO OLAVE VARGAS, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.141.623.- más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa, en virtud de lo ya señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°. Que, don GERALD ANDRÉS WILLSON PINATEL, abogado, comparece en representación de la parte ejecutada, don PAULO OLAVE VARGAS, oponiendo las excepciones de los números 2, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estas son: la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; la falta de alguna de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; el pago de la deuda; y la concesión de esperas o la prórroga del plazo; solicitando acoger las excepciones opuestas, y en definitiva, rechazar la demanda ejecutiva, con costas. 3°. Que, conforme al principio general establecido e
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5768-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./OLAVE VARGAS Concepción, veintiséis de Enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 con fecha 07 de octubre de 2020, comparece don MARIO MORALES IBAÑEZ, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepcion en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, perso
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