2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/TECNET S.A

Rol

O-2061-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la carta de despido indirecto son la falta de pago de cotizaciones previsionales en AFP Habitat, AFC Chile, Mutual de Seguridad e Isapre CONSALUD el mes de enero de 2022, y de los 3 primeros mencionados el mes de febrero de 2022. Asimismo, se acusa al empleador de un retraso reiterado en el pago de cotizaciones previsionales desde febrero de 2020, ya que desde dicho mes, en todos los periodos las cotizaciones fueron enteradas fuera del plazo legal. Luego, añade que la demandada no pagó las cotizaciones de salud de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2021, además del ya mencionado de enero de 2022. Agrega que la demandada, junto a las demás empresas del “Grupo Ezentis” se someterá a un proceso de liquidación. Afirma haber enviado carta de despido con copia a la Inspección del Trabajo. Sostiene que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones al haber descontado de sus remuneraciones mensualmente los montos correspondientes a las instituciones previsionales, y pagarlos con retraso, o derechamente dejar de pagarlas en los últimos meses. Señala que los servicios eran prestados en régimen de subcontratación. Precisa que una vez que TECNET fue traspasada al grupo Ezentis, se mantuvieron los servicios adjudicados y se celebraron nuevos contratos de prestación de servicios. Señala que la última renovación, que a la fecha de la demanda se encontraba vigente se denominaba “ACUERDO MARCO Nº201903/E200/116/96837950K/C0439 SERVICIOS INTEGRALES TECNET S.A.” suscrito el 9 de julio de 2019 y con vigencia hasta el 31 de agosto de 2022. Indica que fue contratada el 1 de septiembre de 2010 para desempeñarse directamente en el proyecto de la mandante CGE, realizando funciones de apoyo en proceso de nuevas contrataciones, recopilación de antecedentes para acreditar calidad de los técnicos contratados por la demandada principal, creación y mantención de las carpetas digitales de los técnicos y carga de documentos de cumplimiento de obligaciones

Fundamentos

motivos ajenos al empleador igualmente se le sancione por “analogía”. Alega que no resulta procedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa mandante en régimen de subcontratación. Lo anterior, debido a la limitación temporal establecida, que señala que la responsabilidad se limita al tiempo durante el cual se prestaron los servicios en régimen de subcontratación. Agrega que las normas aplicables al caso no extienden expresamente la sanción por nulidad del despido, pues este castigo es aplicable únicamente al empleado directo. Señala que tampoco resulta procedente que la empresa mandante sea responsable del pago del recargo legal del artículo 171, pues el art. 183-B limita la responsabilidad a las obligaciones laborales y previsionales de dar, y no al recargo establecido en el art. 171 Niega la existencia de responsabilidad de su parte y solicita el rechazo de la acción con costas. La demandada TECNET S.A. contestó, negando todo lo relatado en la demanda, con excepción de aquello expresamente reconocido. En tal sentido reconoce la existencia de la relación laboral con la demandante, su fecha de inicio el 1 de septiembre de 2010, el lugar de prestación de los servicios, que el contrato era de duración indefinida, y que este terminó el 25 de marzo de 2022. Controvierte expresamente el monto de las remuneraciones y el hecho de haber existido retrasos en el pago. Niega adeudar feriado o haber incumplido el contrato de trabajo. Señala que la carga probatoria de la efectividad de los hechos que fundan el autodespido recae en la demandante, citando jurisprudencia en tal sentido. En cuanto a la carta de autodespido, sostiene que esta es ininteligible, pues no señala de forma clara los hechos fundantes. Indica que lo único que posee especificidad en lo referido al no pago de cotizaciones previsionales. Al respecto, señala que tales hechos son falsos. Reitera que la carta de autodepsido es vaga e imprecisa. Afirma que no se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. En lo referido a la causal de despido invocada, sostiene que los incumplimientos que se alegan deben ser graves, según la norma invocada (art. 160 N°7 del Código del Trabajo). Cita jurisprudencia relativa a la necesidad de que el incumplimiento tenga la magnitud necesaria para determinar el quiebre de la relación laboral. Niega la procedencia de la nulidad del despido en los casos de despido indirecto. Solicita el rechazo de la acción con condena en costas. En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos la existencia de una relación laboral entre la demandante y TECNET S.A., entre el 1 de septiembre de 2010 y el 23 de marzo de 2022, que la conclusión de los servicios se produjo por decisión de la trabajadora aplicando el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y que el cargo desempeñado era de “as

Fallo

fallo que se revisa, desde que el demandante finiquitó la relación por causas imputables al recurrente, comprobadas en la instancia” (Corte Suprema, 6 de junio de 2022, rol N°119.755-2020, considerando séptimo). Una segunda prevención es relativa al estado de la empresa demandada en lo principal TECNET S.A. la que, como se ha acreditado, se encuentra sometida a un proceso de liquidación concursal. de acuerdo con el certificado que consta en el folio N°100 del expediente virtual, por resolución de fecha 28 de junio de 2022 emanada del 29° Juzgado Civil de Santiago en causa ROL C-3057-2022, se decretó el inicio del proceso de liquidación voluntaria de la demandada. En tal sentido, el art. 163 bis ha establecido reglas especiales respecto de la nulidad del despido. Al efecto, el inciso final del numeral primero señala que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.” Es decir, en el caso de término del contrato por efecto de la dictación de resolución de liquidación, el término del contrato de trabajo no implicará en ningún caso la sanción de nulidad del despido, aun cuando concurran los requisitos del artículo 162 inciso quinto. La norma anterior tiene sentido a la luz de las disposiciones de la ley N°20.720, ya que a partir de la asunción del liquidador concursal se inicia todo un proceso de verificación de créditos, juntas de acreedores, incautaci

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, Que, a folio 1 comparece MARILUZ DEL CARMEN VALENZUELA ROJAS, cédula de identidad N°13.130.791-8, domiciliada para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea 3000, piso 23, Las Condes, quien deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de TECNET S.A. rol único tri

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