Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

CÁRDENAS/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

O-187-2022

Fecha

23 de diciembre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos dice que el 01 de enero de 2015 fue contratado y comenzó a prestar servicios para la Municipalidad de Osorno, en informalidad laboral, pues por la mera voluntad de su ex empleador, se le confeccionó un contrato que la institución denominó “Convenio de Prestación de Servicios a Honorarios”. Lo anterior según se indicó en un contrato redactado por la Municipalidad e impuesto para la firma de los trabajadores, para el cumplimiento de las funciones propias del Municipio, las que tienen el carácter de privativas de la Municipalidad según su ley orgánica; en el primer contrato, dentro del “programa “ de conservación de infraestructura social de la comuna, bajo requerimientos específicos, control y supervisión de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Osorno, específicamente en el departamento de Operaciones. Consigna que las funciones de ésta dirección dentro de la comuna son funciones propias e inherentes al actuar municipal y obviamente de carácter permanente por corresponder a un mandato legal. El mismo contrato señalaba que cumpliría funciones bajo requerimientos específicos control y supervisión, lo que claramente constituye subordinación y dependencia de una unidad municipal. Los contratos confeccionados por la Municipalidad se mantuvieron de forma permanente y continua para la Municipalidad de Osorno hasta noviembre de 2020 y desde el 01.04.2021 al 30.06.2022, para realizar las mismas funciones genéricas, ahora en los pseudos programa “Reparaciones y mantenimiento de equipamiento comunitario de la comuna” “Mantenimiento de infraestructura de bienes municipales de la comuna”; “reparación, remodelaciones y mantenimiento de recintos deportivos, áreas verdes, sedes sociales y otros bienes municipales” y finalmente mantención infraestructura para la comuna de Osorno; funciones que continuó prestando de manera ininterrumpida hasta el 30.06.2022. 3. Y así sucesivamente, se le continuaron presentando “nuevos” convenios a honorarios para cumplir básicamente las

Fundamentos

motivos: 1.- La relación existente entre el demandante y la I. Municipalidad de Osorno corresponde a una de carácter civil, esto es, convenios de honorarios, celebrados bajo los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 18.883 que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en particular el segundo inciso, referido al desarrollo de cometidos específicos, por lo que no corresponde que el tribunal cambie la naturaleza de la relación contractual, declarando la existencia de una relación laboral regida por el Código 2 del Trabajo, toda vez que en todos y cada uno de los convenios se cumple con la especificidad necesaria para la configuración de la hipótesis de los cometidos específicos. 2.- El cese de la relación contractual de derecho público del actor estuvo dado por lo expresamente establecido desde un inicio en el contrato a honorarios respectivo, que contemplaba el derecho del Municipio de poner término al vínculo, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización de ningún tipo. 3.- En la probabilidad que el tribunal acoja la demanda en aquella parte que solicita se declare la existencia de la relación laboral, es fundamental tener en cuenta que la Municipalidad no estaba en posición ni de escriturar un contrato de trabajo ni de pagar las cotizaciones previsionales conforme a la normativa laboral, puesto que, en virtud del principio de legalidad competencial y presupuestaria, el municipio no puede suscribir contratos de trabajo, salvo disposición expresa de la ley. 4.- Respecto a la nulidad del despido, al no existir relación laboral por tratarse de un convenio a honorario, no existe tampoco la posibilidad de pretender que el supuesto “despido” sea nulo. Agrega que, debido a lo expresado, la Municipalidad de Osorno no tiene la facultad para retener y pagar cotizaciones de seguridad social en tales casos. 5.- No corresponde el cobro al Municipio de los intereses y multas por las cotizaciones previsionales ya que ello importa una sanción desproporcionada por la omisión de una conducta (retener y pagar las imposiciones) que el Municipio no estaba autorizado a realizar, ni podía modificar el contrato a honorarios a otra vinculación estatutaria, contrata o planta. A mayor abundamiento, los convenios a honorarios suscritos por el demandante y el municipio han nacido al amparo de actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. En cuanto a los hechos controvierte formalmente la versión de los hechos en que se funda el libelo y las consecuencias jurídicas que de éstos el actor hace derivar, con excepción de los que se aceptan expresamente en esta contestación. Particularmente, controvierte lo siguiente: 1.- La existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, entre el demandante y nuestra representada y, por ende, la procedencia de las indemnizaciones y prestaciones que reclama. 2.- Que el actor haya ingresado a prestar

Fallo

por tanto no estaba obligada a retener y pagar cotización alguna, siendo imposible la imputabilidad del retardo al Municipio. - Improcedencia de intereses penales al no tratarse de una deuda cierta y exigible. En particular, respecto de los intereses penales, equivalentes a la tasa de interés corriente aumentada en un 50% según establece el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, no es procedente su aplicación, toda vez que la aplicación de intereses presupone que la deuda sea cierta y exigible. Sin embargo, respecto a la existencia del crédito en estos casos, sólo se origina con la dictación de la sentencia, por lo que difícilmente se podría considerar que la deuda genere intereses penales desde antes de la existencia de la misma. Respecto a la exigibilidad, es un presupuesto que tampoco concurre en el caso de autos, toda vez que la deuda por cotizaciones previsionales solo se hace exigible con una sentencia firme y ejecutoriada. Afirmar lo contrario sería sostener la exigibilidad de meras expectativas, contraviniendo principios básicos del ordenamiento jurídico. Alega la improcedencia de multas debido a su aplicación estricta. Por su parte, la aplicación de multas, al ser un acto sancionador, debe interpretarse de manera estricta, no pudiendo aplicarse en aquellos casos en que no existe mora por parte del obligado y menos cuando dicha obligación es eventual y se materializa únicamente con una sentencia condenatoria. En otros términos, no es procedente se condene al pago de multa

Texto Completo (Preview)

Osorno, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS. En esta causa RIT O-187-2022 compareció don SERGIO DIONISIO CÁRDENAS LATORRE, empleado, con domicilio en Osorno, calle Ancón N° 161, sector Francke, interponiendo demanda en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE OSORNO, Corporación de Derecho Público, representada por su Alcalde don Emeterio Carrillo Torres, funcionario municipal, ambos co

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