3º Juzgado de Letras de Arica

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/CALDERÓN

Rol

C-850-2018

Fecha

26 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Rodrigo Zapico Guerra, domiciliado en Baquedano 792, oficina 7, Arica, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., empresa del giro de su denominación, representada por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista, ingeniero comercial, y por Juan Guillermo Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Moneda 970, piso dieciocho, Santiago, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de DAVID ALEJANDRO CALDERÓN CAYO, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Seis 3349 población Flor del Inca, Arica, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.672.096.- por concepto de capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda señala que su representado es beneficiario y dueño del pagaré Nº 1538044 suscrito por la suma de $1.672.096.- por concepto de capital. El referido pagaré no fue pagado por el deudor al producirse su vencimiento, esto es el 11 de febrero de 2018, de suerte que se adeuda a su representado la cantidad recién señalada, más intereses y costas. Es del caso señalar que la firma del representante de la sociedad aceptante Sevalco Ltda. Karina Ríos Cortes se encuentra autorizada ante notario. Suscribió pagare en representación del deudor, según mandato especial que se acompaña. Cabe hacer presente que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento fundante de esta demanda se paga por ingresos mensuales en Tesorería General de la República, según Decreto Ley Nº 3475, Art. 15 Nº 2. Según consta del pagaré que se acompañó, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En folio 8, el demandado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo

Fundamentos

Considerando lo dispuesto en el art. 2492 del Código Civil, que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Los requisitos para que opere este modo de extinción de las obligaciones son: 1. Que la acción sea prescriptible; 2. Que transcurra el tiempo señalado por la ley; 3. Inactividad de las partes. De acuerdo a las normas legales citadas, es posible advertir la inactividad o falta de ejercicio por parte de la ejecutante, considerando, además, la falta de impulso procesal necesario para notificar la acción ejecutiva de cobro, dentro del plazo establecido en el art. 98 del cuerpo legal antes citado, tendiente a lograr el cobro de la suma fijada en la demanda, encontrándose en razón del tiempo transcurrido, prescrita la acción para perseguir el pago de dicha deuda. No obstante, a lo expuesto, la sola aplicación de lo dispuesto en los arts. 98 y 107 de la Ley 18.092, hace procedente la declaración de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré antes singularizado, titulo fundante de la presente ejecución. En folio 20, y luego de declarársela admisible, se recibió la excepción opuesta a prueba. En folio 31 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que planteada la cuestión controvertida en los términos antes reseñados, los que aquí se dan por expresamente reproducidos, en folio 20 se declaró admisible la excepción opuesta por el ejecutado del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, prescripción de la acción ejecutiva, recibiéndosela seguidamente a prueba. SEGUNDO: Que tocará al tribunal determinar si efectivamente se verifican los hechos constitutivos de la excepción opuesta considerando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia judicial, frente a la existencia de un título ejecutivo como lo es el pagaré que en la presente se cobra, corresponde al ejecutado la prueba de sus excepciones en términos tales de desvanecer la presunción de autenticidad y validez que tal clase de título supone, particularmente en cuanto teniendo una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, concede al ejecutante la garantía jurisdiccional –en la medida que contiene una obligación indubitada- de solicitar derechamente el embargo de bienes suficientes del deudor para satisfacer su acreencia. TERCERO: Que cumpliéndose en la especie con los requisitos legales para configurar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley N° 18.092 y 2514 del Código Civil, se acogerá la misma según se dirá. En efecto, habiendo caído en mora el ejecutado con fecha 12 de febrero de 2018, recién se tuvo por notificada de la presente demanda el 03 de marzo de 2021, después de haberse presentado la demanda 23 de abril de 2018, excedido así en demasía con el plazo de prescripción d

Fallo

fallo : 14.01.22 Arica, veintiséis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Rodrigo Zapico Guerra, domiciliado en Baquedano 792, oficina 7, Arica, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., empresa del giro de su denominación, representada por Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista, ingeniero comercial, y por Juan Guillermo Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Moneda 970, piso dieciocho, Santiago, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de DAVID ALEJANDRO CALDERÓN CAYO, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Seis 3349 población Flor del Inca, Arica, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.672.096.- por concepto de capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda señala que su representado es beneficiario y dueño del pagaré Nº 1538044 suscrito por la suma de $1.672.096.- por concepto de capital. El referido pagaré no fue pagado por el deudor al producirse su vencimiento, esto es el 11 de febrero de 2018, de suerte que se adeuda a su representado la cantidad recién señalada, más intereses y costas. Es del caso señalar que la firma del representante de la sociedad aceptante Sevalco Ltda. Karina Ríos Cortes se encuentra autorizada ante notario. Suscribió pagare en representación

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Rol N° 850-2018-CIV.- MATERIA : (C07A) Pagaré, cobro de DEMANDANTE : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. DEMANDADO : CALDERÓN CAYO, DAVID ALEJANDRO F. inicio : 23.04.18 F. para fallo : 14.01.22 Arica, veintiséis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En folio 1, comparece el abogado Rodrigo Zapico Guerra, domiciliado en Baquedano 792, oficina 7, Arica, en representación convencional de PROMOTORA CMR FA

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