SALAZAR/SOCIEDAD TRANSPORTES MAGALLANES LTDA
Rol
O-311-2020
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don JUAN OSCAR SALAZAR NAVARRETE, chofer, domiciliado para estos efectos en Urmeneta N° 488, comuna de San Bernardo, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, en contra de TRANSPORTES COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES MAGALLANES LIMITADA, del giro de su denominación, legalmente presentada por don Roberto Gustavo Rojas Mettifogo, ambos domiciliados en Manutara N° 3080, comuna de Cerrillos; y en contra de CONSTRUCTORA ASFALCURA SPA, del giro de su denominación, legalmente representada por don Eduardo Aguirre Cabrera, ambos con domicilio en Avenida Juanita N° 01905, comuna de Puente Alto, ésta última es demandado en su calidad de solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que afecten a la primera de conformidad a lo dispuesto en el articulo 183 A) y siguientes del Código del trabajo, normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, solicitando que se declare el auto despido justificado y, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en haber sido fue contratado por la demandada, con fecha 01 de octubre del año 2012, para ejercer funciones de chofer y mantención de camión en jornada ordinaria, percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la suma de $576.000.- la que indica deberá servir de base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones demandadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del trabajo. Indica que los servicios fueron restados en régimen de subcontratación laboral para la empresa Constructora Asfalcura Spa, específicamente en la Planta San Guillermo, donde tomaba el camión tolva que tenía a su cargo y salía a distribuir a los lugares donde la Constructora disponía, con las correspondientes facturas, para luego retornar a la planta entregar las copias de las
Fundamentos
considerando noveno señalo,” NOVENO: Que, en consecuencia, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor. Por otra parte, el articulo 2503 número 1 del Código Civil, no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición para objetivar la conducta interesada del titular del derecho, por lo que pedir el conocimiento del deudor, es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución, considerando en este razonamiento que la interrupción es una acto no recepticio. Por último, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la prescripción, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por su titular, el evento público y ostensible que pone de manifiesto su propósito de resguardarlo judicialmente”. En virtud de lo indicado la excepción de prescripción será rechazada. OCTAVO: Que, apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que el trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada, bajo subordinación y dependencia; hecho que se encuentra acreditado en el proceso mediante la prueba documental incorporada por la parte demandante, consistente en contrato de trabajo, carta de despido indirecto, y liquidaciones de remuneración del actor. b) Que, las funciones desarrolladas por el actor, fueron de chofer y mantención de camión. Lo anterior se acredita con la prueba documental incorporada por la demandante consistente en contrato de trabajo septiembre de 2012. c) Que el monto de remuneración del actor ascendía a la suma de $576.000.- mensuales. Lo anterior resulto probado en la causa mediante el apercibimiento contemplado en el articulo 453 N° 5 del Código del trabajo, al no haber exhibido la demandada principal las liquidaciones de remuneraciones correspondientes al año 2018 hasta diciembre de 2020. d) Que, el trabajador demandante puso término a su contrato de trabajo con fecha 04 de diciembre de 2020, haciendo uso de la facultad contenida e
Fallo
por tanto los presupuestos establecidos en el artículo 162 del Código del trabajo, procede que el demandado pague las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del autodespido, esto es, desde el 04 de diciembre del 2020 y hasta la convalidación del mismo.- DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente en cuanto a la existencia de un régimen de subcontratación, la prueba rendida por la parte demandante resulta insuficiente para dar por acreditados los presupuestos contemplados en los artículos 183 A y siguientes del Código del trabajo, ya que pese a que el único testigo que declaro en el proceso, Claudio Fernandez Ortega, señalo que era trabajador de la empresa Constructora Asfalcura Spa, y que en el desempeño de sus funciones vio al actor prestar servicios para aquella en calidad de empresa principal, refiriendo que para el traslado de materiales se emitían las correspondientes facturas y guías de despacho, esto se contrapone al oficio solicitado por la demandada Ascalfura al Servicio de Impuestos Internos, quien informa que la demandada Transporte Distribuidora y Comercializadora de combustibles Magallanes, esta registra inicio de actividades el 28 de diciembre de 2012, registrando emisión de facturas hasta el mes de junio de 2016, presentando declaración de impuesto a la renta hasta el año tributario 2015. Por lo anterior, no parece creíble para este Tribunal la declaración de un testigo que afirma haber visto guias de despacho y facturas (en
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don JUAN OSCAR SALAZAR NAVARRETE, chofer, domiciliado para estos efectos en Urmeneta N° 488, comuna de San Bernardo, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, en contra de TRANSPORTES COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE C
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