1º Juzgado de Letras de San Fernando

RODRÍGUEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

T-5-2022

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparecen ante este tribunal doña Noemí Jacqueline del Carmen Cornejo Ortiz, cédula de identidad número 13.679.381-0, domiciliada en Población la gruta 7,Malloa; doña Luz Karina Ávila Soto, cédula de identidad número 13.570.220-K, domiciliada en Rinconada de manantiales s/n, Placilla; doña Loreto del Pilar Vidal Vidal, cédula de identidad número 10.699.693-8, domiciliada en España 251, San Fernando; doña Patricia Andrea Bolbarán Nieto, cédula de identidad número 15.478.107-2 domiciliada en Monseñor Larraín 1107, Villa Centinela Sur, San Fernando; don Juan Froilán Núñez Acuña, cédula de identidad número 8.369.899-3, domiciliado en Villa San Basilio, calle Las Espuelas 331, San Fernando; doña Ivonne Eliette Villagra Rubio cédula de identidad número 12.059.903-8, domiciliada en Tres Montes 580, San Fernando; doña y Jessica Fanny Moscoso Zamorano, cédula de identidad número 12.022.677-0, domiciliada en Negrete 777, San Fernando; quienes en procedimiento de tutela, interponen denuncia de vulneración de derechos fundamentales, reclamación del despido y nulidad del despido, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE COLCHAGUA (en adelante SLEP Colchagua), R.U.T: 62.000.790-0, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, de profesión contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chillán 894 San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. Señalan que el 1 de enero del año 2021, fueron traspasados al SLEP Colchagua todos los establecimientos educacionales que hasta el día 31 de diciembre del año 2020 estaban bajo la administración de los municipios o corporaciones municipales, en su caso de las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley 21.040, de acuerdo al cual: Traspaso del personal de los establecimientos educacionales. Traspásese a los Servicios Locales,

Fundamentos

considerando Noveno, lo siguiente: “Que, en atención a la naturaleza del problema, es necesario acudir a los principios que informan la legislación laboral.” “Es así como uno de los principios que informa al Derecho del Trabajo es el denominado principio tuitivo o protector, que para el caso de marras importa considerar que el artículo 58 del Código del Trabajo está inserto en un capítulo que protege la remuneración del trabajador.” “Lo anterior es trascendente, pues tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la remuneración tiene carácter alimenticio y, por consiguiente, constituye de ordinario la fuente principal de subsistencia del trabajador y de su grupo familiar -en ocasiones la única-, de modo que en última instancia la protección de las remuneraciones está encaminada a la tutela de las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, protegidas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.” (Corte Suprema, Rol N°26067, 6 mayo 2020). Por su parte, manifiestan que la Dirección del Trabajo ha declarado que el derecho a la vida es “el derecho que tenemos a conservar nuestra vida y a que nadie atente contra ella. No consiste en un dominio absoluto sobre nuestra vida misma, en virtud del cual podemos destruirla si queremos, sino en la facultad de exigir de los otros la inviolabilidad de ella”. (Dirección del Trabajo, dictamen 260-19. Santiago, Chile. 24 de Enero de 2002). Destacan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la materia en diversas sentencias en las que considera que el derecho a la vida no consiste solamente en que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente sino que también exige que el estado tome todas las medidas necesarias para que este derecho sea protegido y preservado, lo que demuestra una obligación positiva y de preservación de una vida digna.”(Derechos sociales, grupos vulnerables y procesos políticos latinoamericanos, Humberto Nogueira Alcalá y Gonzalo Aguilar Cavallo, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 2019, Pág. 108). Derecho a la no discriminación. Apuntan que por otra parte, el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República señala que “La constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Añaden que el principio de no discriminación en materia laboral está específicamente regulado en el artículo 19 Nº 16 párrafo tercero de nuestra Carta Fundamental, el cual “prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Subrayan que estos derechos y garantías han resultado lesionados también, porque la empleadora infringió el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita sus facultades en relación a las garantías fundamentales de lo

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Laboral-Cobranza- 1013-2020, que señala que las deudas previsionales previas al traspaso no son de cargo del Servicio Local y que no pueden invocarse para efectos de procedencia de la nulidad del despido, que se acoja la excepción planteada, por no pago de cotizaciones, las que en caso de existir, el pago correspondería a la Corporación Municipal de San Fernando por períodos anteriores al 1 de enero del año 2021, fecha del traspaso de la denunciante al Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, por lo que dichas deudas no pueden fundar una acción de nulidad del despido en contra de este Servicio Local. En cuanto al fondo. Comienza exponiendo los antecedentes de la relación estatutaria de cada uno de los denunciantes, en los siguientes términos: 1. Con relación a doña Noemí Jacqueline del Carmen Cornejo Ortiz, que fue contratada por la Corporación Municipal de San Fernando para la Atención de Menores y las áreas de Educación de Salud, para ejercer la función de Asistente de la Educación, función que ejerció desde el 25 de febrero de 2012, hasta el 28 de febrero de 2022, que con fecha 16 de diciembre de 2021 se le notifica mediante carta certificada por Correos de Chile, el oficio N°1946 del 03 de diciembre de 2021, el término de su relación laboral, acompañando la Resolución Exenta N°2044, del 9 de diciembre de 2021, que dispone el término de su relación laboral a contar del año escolar 2022. 2. En cuanto a doña Luz K

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San Fernando, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparecen ante este tribunal doña Noemí Jacqueline del Carmen Cornejo Ortiz, cédula de identidad número 13.679.381-0, domiciliada en Población la gruta 7,Malloa; doña Luz Karina Ávila Soto, cédula de identidad número 13.570.220-K, domiciliada en Rinconada de manantiales s/n, Placilla; doña Loreto del Pilar Vid

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