COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/OLATE AMIGO
Rol
C-6735-2019
Fecha
25 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1.- Que a folio 01, con fecha 25 de septiembre del 2019, comparece Jose Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Barros Arana N°519, Concepción, en representación como mandatario judicial convencional, de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, conocida también como Oriencoop Ltda., representada legalmente por su gerente general don Nelson Jofré Zamorano, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca; interponiendo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Patricia del Pilar Olate Amigo, ignora profesión y oficio, domiciliada en Calle Rio Bueno N° 17, Población Las Lagunas Barrio Norte, comuna de Concepción. Funda su acción en que la demandada suscribió los siguientes pagares: Pagaré N° 06-031-0009551-2, suscrito con fecha 30 de enero de 2018, por la suma de $847.625 pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $38.711 en las cuales se encontraban comprendidos los intereses del 2,7100% y con vencimiento cada una de dichas cuotas, el día 10 de cada mes a contar del mes de abril del 2018, encontrándose impago el pagaré desde la cuota 14 inclusive, correspondiente al día 10 de mayo de 2019; así por ese pagaré debe la suma de $890.353. Pagaré N°06-031-0011053-7, con fecha 05 de Febrero de 2019, por la suma de $807.813, pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $38.119, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,9400%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 10 de cada mes a contar del mes de abril de 2019, encontrándose impago el pagaré desde la cuota 02 inclusive, correspondiente al día 10 de Mayo de 2019; así por ese pagaré debe la suma de $1.334.165. Señala que en consecuencia, la deuda total asciende a la suma de $2.224.518, más los intereses moratorios, indicando que en caso de mora o simple retardo en el pago se estipulo que la tasa de interés, cualquiera que ella sea, se elevará al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito. Agrega que conf
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita jurisprudencia en apoyo de su excepción. Indica que conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez A mayor abundamiento, indica que la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Señala que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Expone que al omitir consignar en el caso de marras, la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas –que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución– toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivos en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Concluye que, habiénd
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictado en causa Rol N° 32.977-2016, en orden a que la claridad de este fallo demuestra, que los pagarés cuyo cobro se persigue en la especie, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la firma de él o los suscriptores hubiere sido autorizada por un Notario Público, lo que trae por necesaria consecuencia que la excepción que se contesta deba ser desechada, en definitiva. Añade que los arts. 1700 y 1702 del Código Civil prescriben que la autorización del notario produce plena prueba acerca de la identidad de quienes comparecen frente a él a otorgar un instrumento, es más, la norma legal del artículo 11 de la Ley N° 18.092 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 10, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, agregándose que si el documento se llenare en contravención a esas instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Indica que, resulta de suma importancia tener presente que el artículo 107 de la misma ley, hace extensiva su aplicación al pagaré, en todo aquello que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones especiales que rigen para el
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-6735-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ ORIENTE LIMITADA/OLATE AMIGO Concepción, veinticinco de Enero de dos mil veintidós. VISTO: 1.- Que a folio 01, con fecha 25 de septiembre del 2019, comparece Jose Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Barros Arana N°519, Concepción, en representación co
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