BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ
Rol
C-5702-2020
Fecha
25 de enero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de marzo de 2020, rectificada el 6 de junio del mismo año, don Cristián Obrador Luco, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco de Crédito e Inversiones, del giro de su denominación, cuyo gerente general es don Eugenio von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos domiciliados en Ahumada N°312, oficina 926, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de don Orlando Patricio Díaz Quilodrán, de quien expresó ignorar profesión u oficio, domiciliado en Zapadores N°1489, comuna de Independencia, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de $14.700.824, más intereses y costas, con fundamento en el pagaré número D13299978749, suscrito por la suma de $21.001.178, por un apoderado del banco en representación del deudor, según mandato contenido en contrato acompañado en un otrosí, que se pagaría en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $429.351, con vencimiento la primera el 5 de julio de 2018, ocurriendo que el crédito no se habría pagado a contar de la cuota 19, que venció el 6 de enero de 2020, adeudando la suma demandada. Agregó que se pactó cláusula de caducidad convencional del plazo; y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Con fecha 28 de abril de 2021, el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la que sustentó en que habría transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, entre la mora y la notificación de la demanda, ya que la obligación se tornó exigible al no pagarse la cuota de 6 de enero de 2020, de acuerdo a la cláusula de caducidad del plazo, habiendo transcurrido un lapso superior a un año desde esa época y hasta la presentación del escrito de notificación y excepción. En segundo lugar, opone la excepción de falta de requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que sustentó en que la firma del pagaré no fue autorizada de confo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutado, don Orlando Patricio Díaz Quilodrán, ha opuesto excepciones, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando ésta, en los hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de la excepción de prescripción, reconociendo la prescripción de las cuotas 19 a la 28. Nada dijo sobre la otra excepción opuesta. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción deducida, de conformidad con el mérito del pagaré que se encuentra guardado en custodia bajo el registro número 3193 de 2020 y cuya copia se encuentra agregada al expediente digital con fecha 27 de marzo de 2020, no objetado, puede establecerse que el ejecutado se obligó a pagar la suma de $21.001.178, con los intereses pactados, en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $429.351, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar de julio de 2018. CUARTO: Que debe señalarse por este tribunal, que si bien es cierto la cláusula de caducidad convencional del plazo, se ha establecido en el pagaré de autos, en forma facultativa para el acreedor, ello sólo le permite decidir si la ejerce o no, y la oportunidad en que la ejerce, pero no lo libera ni faculta, para determinar a su arbitrio, la época de exigibilidad de la obligación, la cual está establecida en las mismas cláusulas y en relación a las normas que rigen la prescripción, institución jurídica que otorga certeza a todas las personas sujetas de derecho de la extinción de una obligación o de sus derechos y acciones, por el transcurso del tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, según lo previene el artículo 2492 del Código Civil. QUINTO: Que, en el caso de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 18.092, se permite cobrar anticipadamente las cuotas pactadas de un crédito que no se han devengado aún, cuando así expresamente se acuerde, pero sólo en el evento de no pagarse alguna de las cuotas estipuladas. Ello resulta concordante con las normas que rigen la prescripción, especialmente lo previsto en el artículo 2514, inciso segundo, del Código Civil, que establece que el tiempo de prescripción debe contabilizarse desde que la obligación se ha hecho exigible, y ello para otorgar certeza jurídica a todas las personas, respecto de la época en que pueden comenzar a contar un plazo de prescripción, no pudiendo dejarse al arbitrio de cualquier individuo fijar aquel solo a su antojo el tiempo de exigibilidad. Luego, si la parte acreedora ha optado por hacer efectiva la facultad establecida en la cláusula de caducidad convencional del plazo, para el cobro del total de la deuda, ella solamente puede entenderse que se hace exigible a contar de la mora de la cuota que no haya sido pagada oportunamente, y cuyo incumplimiento reclame la parte respectiva. Si esa no hubiese sido la intención de la acreedora, habría expresado que se cobra, solamente el saldo insoluto, a
Fallo
por tanto, tiene mérito ejecutivo, según lo previsto en el artículo 434, número 4 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose acreditado de modo alguno en el proceso, que tal autorización se haya efectuado en forma irregular o ilegal. UNDÉCIMO: Que debe considerarse, además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 401 n°10 del Código Orgánico de Tribunales, los notarios pueden autorizar las firmas que se les presenten, ya sea que se haga en su presencia o cuya identidad de los suscriptores les conste y, por tanto, no resulta estrictamente necesario la presencia del suscriptor para autorizar su firma, si su identidad le consta al ministro de fe, quien otorga certeza pública de los actos que se practican ante él, lo cual no puede ser vulnerado, sino con prueba en contrario, la que no ha sido rendida en autos. DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, resulta que el título no fue suscrito, personalmente, por el deudor, sino que, por un apoderado del banco, en representación del demandado, según mandato otorgado por éste en el Contrato Planes Personas Servicios Bancarios BCI, el cual también se encuentra guardado en custodia, no objetado y que no fue objeto de impugnación, tampoco, en las excepciones opuestas. DÉCIMO TERCERO: Que la demás prueba rendida, no detallada o considerada en forma especial, en nada incide en lo asentado precedentemente. DÉCIMO CUARTO: Que no pudiendo estimarse que el ejecutado haya tenido motivo plausible para litigar, deberá condenárselo
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-5702-2020 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ. Santiago, a veinticinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 27 de marzo de 2020, rectificada el 6 de junio del mismo año, don Cristián Obrador Luco, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco de Crédito e Inversiones, del gi
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