Juzgado de letras y garantía de Andacollo

BANCO FALABELLA/SEGOVIA

Rol

C-127-2021

Fecha

25 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de agosto de 2021, comparece don Gonzalo Cortés Moreno, abogado, en representación de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario 96.509.660-4, representada por doña María Isabel Cáceres Arriagada, todos con domicilio para estos efectos en calle Los Carrera N° 225, La Serena, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Herman Williams Segovia Araya, empleado, domiciliado en calle Ríos N°318, Centro, Andacollo. Señala que su representado es dueño del pagaré N°22-370-274068-1, suscrito por el demandado, con fecha 10/09/2019, por la suma de $9.167.236, que recibió por parte del Banco por concepto de capital, valor que se obligó a pagar en 48 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $275.905, con excepción de la última que sería de $275.934, teniendo vencimiento la primera de ellas el 10/10/2019, la tasa de interés de esa operación fue de 1.5900% mensual, calculada en base a meses de 30 días y en el caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación, dará derecho a Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento como una obligación de plazo vencido; además, establece que la obligación devengará, a favor del acreedor, y hasta la fecha del pago, el interés máximo convencional permitido para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, vigente en sus distintos periodos durante toda la mora o simple retardo. Indica que la última cuota pagada por el deudor fue la N°14, llegado el vencimiento de la cuota N°15 con vencimiento el 10/12/2020, no fue pagada encontrándose en mora de cumplir la obligación, por concepto de capital ascendente a $7.178.956, más intereses normales, devengados hasta la mora y desde esa fecha los penales, equivalentes al máximo convencional, y las costas de la causa. Solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por las can

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 12 de agosto de 2021, comparece don Gonzalo Cortés Moreno, abogado, en representación de Banco Falabella, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Herman Williams Segovia Araya, todos ya individualizados, interponiendo el último de las nombrados, excepción a la ejecución, en los términos señalados en la parte expositiva precedentemente. SEGUNDO: Que, en orden a acreditar que el pagaré fundante de la ejecución cumple con todos los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva con relación al ejecutado, la parte ejecutante acompañó los siguientes elementos probatorios: a) Pagaré N°22-370-274068-1 a la orden de Banco Falabella, por la suma de $9.167.236. TERCERO: Que, la parte ejecutada no rinde prueba alguna en la presente causa. CUARTO: Que, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía a la parte ejecutada acreditar los hechos en que fundó las excepciones opuestas. QUINTO: Que en lo pertinente, según se desprende del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, el pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. SÉPTIMO: Que por su parte, el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales señala entre las funciones del notario, bajo el N° 10, la de “Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”; disposición que debe complementarse con lo previsto en el inciso primero del artículo 425 del mismo Código, que en lo pertinente indica que “los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, Siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”. OCTAVO: Que, respecto de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en sus ambos argumentos ya señalados en la parte expositiva de este fallo, se debe tener en consideración que del examen del pagaré de autos es posible advertir que, materialmente, éste consta de tres páginas, en la página N° 3 se dejó constancia del lugar y fecha de suscripción del instrumento, La Serena, 10 de septiembre de 2019, consignándose además los datos del suscriptor “Herman Williams Segovia Araya”, domicilio calle Rios 318 Villa/pob, centro, Andacollo, La Serena, Rut 13.328.900-3, seguido de una firma ilegible e impresión de huella digital y a continuación de ello, un timbre que indica “Autorizó la firma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 401 N°10 Código Orgánico de Tribunales, fecha 13 de septiembre 2019, firma notario, Jesús Antonio Osses Reveco, Notario Interino. Coquimbo- Chile” en su parte final se lee “El Impuesto de Timbre y Estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería según DL 3745

Fallo

por tanto la acción ejecutiva interpuesta en su contra. c) La concesión de esperas o la prórroga del plazo Art. 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil: Indica que a su representada se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes, esto puede colegirse del hecho de que el incumplimiento de la cuota se dio en el mes de abril de 2021,y ha pasado un periodo de tiempo entre el vencimiento de dichas cuotas y su consecutiva facultad para hacer uso de la acción de cumplimiento forzado establecida en el artículo 1489 del código civil y la presentación de la demanda de autos. Solicita en definitiva que se acoja una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución con costas. A folio 16, con fecha 14 de septiembre de 2021, el demandante evacúa el traslado conferido, señalando: a) Respecto de la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado: Argumenta que la contraria alega la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas, omisión que, conforme al inciso 1º del artículo 26 del D.L. 3475 podría privar de mérito ejecutivo al título que contiene la operación sobre la cual no se ha pagado impuesto, bastando para rechazar dicha alegación también el hecho de que el inciso 2º del referido artículo excepcion

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de letras y garantía de Andacollo CAUSA ROL : C-127-2021 CARATULADO : BANCO FALABELLA/SEGOVIA Andacollo, veinticinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de agosto de 2021, comparece don Gonzalo Cortés Moreno, abogado, en representación de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario 96.509.

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