CÁCERES/CONSTRUCTORA RIVERMAQ SPA
Rol
O-453-2021
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión de los actores. Solicitan se declare que el despido indirecto efectuado se encuentra ajustado a Derecho por causal de articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo y se ordene el pago total de las cotizaciones de seguridad social, salud, AFP y seguro de cesantía, por los periodos insolutos, previos al despido indirecto, asi como al pago de: 1.- indemnización por falta de aviso previo por la suma de $1.200.000 para don Gastón Enrique Cáceres Flores, y de $ 1.100.000 respecto de don Claudio Enrique Silva Rodríguez. 2.- indemnización por años de servicios, por 5 años para don Gastón Enrique Cáceres Flores, incrementada en un 50 %, por el total de $9.000.000 y de 5 años respecto de don Claudio Enrique Silva Rodríguez incrementada de la misma forma por el total de $8.250.000. Piden que se declare la nulidad de sus despidos y se condene a la demandada al pago de todas las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación de éste. Solicita se condene al pago de las costas de la causa. Exposición de los hechos. Se indica que el señor Cáceres Flores que ingresa el 12 de octubre de 2016, con contrato indefinido como operador de carga frontal y luego encargado de producción, en jornada de 45 horas semanales y recibiendo como remuneración $1.200.000, y señala que el 4 de agosto de 2021, el representante legal de la demandada Gabriel Figueroa Cáceres, le imputa a él y a otros tres trabajadores que estábamos sacando materiales sin guía de despacho, lo que es falso y es por ello que se auto despide invocando, además: - Declaración y no pago de las cotizaciones de salud, FONASA, los meses de; julio a diciembre de 2020, ambos inclusive; desde enero a junio de 2021, ambos inclusive. - Declaración y no pago de las cotizaciones de AFP PROVIDA, los periodos de; julio a agosto de 2020 ambos inclusive y desde enero a junio de 2021, ambos inclusive. - No registra cotizaciones de AFC CHILE II S.A, los per
Fundamentos
considerando una remuneración imponible de $ 981.292 en el caso del señor Cáceres y de $ 1.017.411, en el caso del señor Silva. DÉCIMO TERCERO.- En cuanto a la acción de nulidad del despido. Que el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 5° establece que para proceder al despido de un trabajador deberá junto con el despido, informar el pago de las cotizaciones previsionales, despido que no producirá el efecto de poner término al contrato, sino cuando se hubieren pagado todas las cotizaciones, efecto y sanción que resulta ser aplicable a este caso, aun cuando nos encontramos frente al ejercicio del auto despido, teniendo presente los hechos establecidos en cuanto a la mora en el pago de las cotizaciones por largos periodos, razón por la cual deberá la parte demandada ser condenada a la sanción que establece dicha norma por constituir dicha falta de pago una infracción a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo en relación con el art 19 del DL 3.500. Que el efecto señalado anteriormente resulta igualmente aplicable al despido indirecto o auto despido, desde que al ser una sanción, ha sido precisamente el no pago de las cotizaciones de seguridad social la que ha provocado que el trabajador funda terminó su contrato de trabajo.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales ya citadas y lo dispuesto en los artículo 415, 420, 425, 446, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, se ACOGE la demanda deducida por don Claudio Enrique Silva Rodríguez, y don Gastón Enrique Cáceres Flores, en contra de Constructora Rivermaq SpA, RUT 76.622.832 – 1, todos ya individualizados, declarándose en consecuencia: I.- Que el despido indirecto ejercido por ambos demandante es ajustado a derech, por haber incurrido la demandad empleadora en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar a los demandantes las siguientes indemnizaciones y recargos, sobre la base de una remuneracion determinada precedentemente: A don Claudio Silva Rodriguez: a) $1.017.411 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $5.087.055 por concepto de indemnización por años de servicio. c) $2.543.527 por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. A don Gastón Cáceres Flores: a) $981.292 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $4.906.460 por concepto de indemnización por años de servicio. c) $2.453.230 por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. II.- Que el ejercicio de los actores del despido indirecto, no produce el efecto de poner término al contrato para fines remuneraciones y, en consecuencia, al haber incurrido la demandada en la infracción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, se condena a la deman
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, COBRO DE INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SANCIÓN DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. DEMANDANTES: CLAUDIO ENRIQUE SILVA RODRÍGUEZ; GASTÓN ENRIQUE CÁCERES FLORES DEMANDADO: CONSTRUCTORA RIVERMAQ SPA RIT N° O-453-2021 RUC N° 21-4-0368459-4 Talca, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós VISTO. PRIMERO.- La Individualización
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