Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

PROGRAMA MCA CAUTÍN - FTDE/GONZÁLEZ

Rol

I-48-2022

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos objetivos e indubitados, lo que no ocurrió en este caso. Atendido lo expuesto, formula en contra de la Resolución de Multa como reparo de legalidad, la absoluta falta de atribuciones de quien la emitió, siendo en consecuencia procedente que sea dejada sin efecto en su integridad. Por ultimo alega que la sanción incurrió en error de hecho, pues, del correcto examen de los hechos y de los antecedentes que se allegarán oportunamente a estos autos (tales como los contratos individuales de trabajo, anexos de contrato de trabajo, contratos de prestación de servicios con SENDA, liquidación de remuneraciones, etc.) permitirá concluir inequívocamente que no existe acuerdo ni ninguna disposición contractual, sea expresa o tácita, que establezca un derecho de los trabajadores a obtener un reajuste anual de sus remuneraciones en la misma proporción de variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, que es lo pretendido por la resolución que se impugna. Concluye señalado que habiendo incurrido el fiscalizador en sendos errores de hecho y de derecho al momento de revisar los antecedentes del caso, procede que las sanciones aplicadas por la resolución de multa en contra de la cual se reclama sean dejadas sin efecto en su integridad. Por lo anterior pide se deje sin efecto la multa, con costas. TERCERO: Que, no existiendo antecedentes suficientes para que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento respecto de la acción incoada, se citó a audiencia de conciliación, contestación y prueba, en la que la reclamada contestó la demanda en forma oral cuyo registro se mantiene en audio, momento en el cual pidió el rechazo con costas de la reclamación, sosteniendo que la multa cursada se ajusta a derecho y no corresponde su invalidación. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se alcanzó, por lo que se recibió la causa a prueba. Se fijó el siguiente punto: “Hechos que permitan determinar la existencia de un error de hecho en la imposición de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio en estos autos, iniciados mediante demanda entablada por FUNDACIÓN TIERRA DE ESPERANZA, RUT N° 73-868.900-3, representada legalmente por don Rafael Mella Gallegos, psicólogo, RUN 12.919.230-5, ambos con domicilio para estos efectos en Agua Marina número 10.250, comuna Antofagasta, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por doña Cecilia González Escobar, ambas domiciliadas en calle 14 de febrero 2431 de esta ciudad. SEGUNDO: Que, la presente contienda tiene por objeto determinar si se debe dejar sin efecto la resolución de multa N° 8815/22/13 de fecha 19 de mayo de 2022, la cual fue cursada por: “No pagar las sumas adeudadas por concepto de remuneración – sueldo base – reajustada conforme a la variación experimentada por el IPC, devengadas por la prestación de servicios del trabajador y períodos siguientes: Sra. Dominique Sironvalle RUT: 17.437.670-0 correspondiente al período 2020, 2021 y 2022; Sra. Marijo Gutiérrez RUT: 17.437.532-1 correspondiente al período 2020, 2021 y 2022; Sra. Rosa Morales RUT: 12.779.974-3 correspondiente al período 2020, 2021 y 2022; Sr. Alberto Vargas RUT: 8.989.771-8 correspondiente al período 2021 y 2022; Sr. Pablo San Martín RUT 18.547.535-2 correspondiente al período 2020, 2021 y 2022 y Sra. Leticia Valdés RUT: 17.735.706-3 correspondiente al período 2021 y 2022. Hecho constatado tras la revisión de los comprobantes de pago de remuneraciones y las variaciones experimentadas por el IPC pactadas en el tiempo con cada trabajador”. Funda la reclamación la parte reclamante en la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sanción, debido a falta de fundamentación de la multa cursada, ausencia de requisito esencial del acto administrativo terminal e infracción al principio de integridad del acto administrativo y al debido proceso, toda vez que al ser la multa un acto administrativo único e íntegro, el mismo debe bastarse a sí mismo, y debe contener todos los elementos necesarios para que promueva el conocimiento y los fundamentos de la decisión adoptada, sin dejar en indefensión a la parte supuestamente infractora, cuestión que, como hemos señalado, no ocurre en el presente caso. En definitiva, le 6 corresponde al fiscalizador -y no a su defensa- ser claro, preciso y fundamentar de manera correcta la multa. En caso contrario, no se podrá en esta instancia corregir el acto administrativo, lo que en la resolución reclamada no se cumplió. Así al carecer la resolución administrativa que impone la multa de la mínima especificidad y fundamentación necesaria para que esta parte pueda defenderse conforme a derecho, infringe abiertamente el principio de integridad del acto administrativo y, en definitiva, de las formalidades mínimas que deben contemplar las actuaciones de la Administración del Estado, lo que constituye un error de hecho claro y evidente que a

Fallo

fallo dice relación únicamente con la multa cursada. OCTAVO: Que, esclarecido el tema anterior, deberá resolverse si la prueba rendida, en consonancia con la interpretación legal que hace el reclamante, permiten sostener que la multa reclamada efectivamente no se ajusta a derecho al haber incurrido en error de hecho. NOVENO: Que, debe decirse que las normas contenidas en el Capítulo VI, Título I, Libro I, del Código del Trabajo, son de las más elementales de la regulación legal del Contrato individual o colectivo de Trabajo, toda vez que la remuneración es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, pues, sin ese elemento el contrato de trabajo no existe, o la relación jurídica que nace da lugar a otro tipo de vinculación. La obligación más importante que contrae el empleador frente al trabajador durante la celebración y ejecución del contrato de trabajo es el pago de la remuneración, la que por lo mismo ha constituido un objeto fundamental de preocupación y de regulación por parte del Estado y de la sociedad, tanto así que su protección tiene rango constitucional. En efecto, La Constitución Política de Chile, en el artículo 19 Nº 16, asegura a todas las personas: “La libertad de trabajo y su protección., indicando la garantía referida que toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”, entendiéndose que la retribución de los trabajadores dependientes cuando trabajan bajo subordinación y dependencia

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Reclamación de Multa. RECLAMANTE: PROGRAMA MCA CAUTÍN - FTDE. RECLAMADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-48-2022 RUC: 22- 4-0408979-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica