SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBIO
Rol
I-58-2022
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-58-2022, compareciendo doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LIMITADA, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en avenida Libertador Bernardo O’Higgins número 1449, oficina número 1805 de la comuna de Santiago, asistida legalmente en audiencia por el abogado don Pablo Aguilar Campos, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por doña Ruth Infante Seguel, ambos con domicilio en calle Mendoza número 276 de esta comuna, asistida por el abogado don Patricio Pinilla Valencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Edith Oyarce Guzmán, en representación de Sociedad de Servicios de Seguridad Villablanca Limitada, interpuso reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por doña Ruth Infante Seguel, en contra de la resolución administrativa número 433 de 18 de octubre del año en curso, por haber incurrido la inspectora del trabajo en un error de hecho al no acceder a dejar sin efecto la multa, puesto que con los antecedentes acompañados y fundamentos señalados, su representada logró acreditar que existió un error de hecho por parte del fiscalizador al cursar la multa ya que la infracción era inexistente, solicitando en definitiva al Tribunal que enmienda la decisión de la reclamada, y consecuentemente deje sin efecto la multa cursada por resolución número 8829/2022/26-1. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita desde ya el rechazo de esa acción de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que en estos autos se establecieron los siguientes hechos indubitados: a) Que por resolución de multa número 8829/2022/26 de 23 de mayo del año en curso la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio impuso a la empresa reclamante Sociedad de Servicios de Seguridad Villablanca Limitada la sanción que reza lo siguiente: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en cargo de guardia de seguridad, desde 15 de abril de 2022, respecto del trabajador Sr. Leandro Esteban Jiménez Merino RUN: 19.873.665-1, norma legal infringida y sancionatoria artículo 7, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.” b) Que por resolución número 433 de 18 de octubre del año en curso la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio rebajó en un cincuenta por ciento la resolución de multa número 8829/2022/26 de 23 de mayo del presente año. QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la actora incorporó los siguientes documentos: a) Resolución número 433 de 18 de octubre del año en curso dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio que resuelve la reconsideración administrativa deducida por la empresa reclamante respecto de la resolución de multa número 8829/2022/26 de 23 de mayo del presente año. b) Correo electrónico remitido a la demandante el 18 de octubre del año en curso por la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio que notifica la resolución número 433 de la misma fecha. c) Resolución de multa número 8829/2022/26 de 23 de mayo del presente año impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo
Fallo
por tanto indagarse respecto de la procedencia de la sanción originalmente impuesta a la demandante. Como corolario de lo anterior, conforme reconoce la jurisprudencia, al reclamar en esta causa de la resolución que rechazó una reconsideración administrativa, sólo cabe pronunciarse si la misma debía ser acogida, sin que se pueda extender la decisión a aspectos distintos de aquellos que fueron objeto de la citada reconsideración. DÉCIMO: Que la multa impuesta a la actora establece como conculcado el artículo 7 del Código del Trabajo que preceptúa “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por dichos servicios una remuneración determinada.” DÉCIMO PRIMERO: Que a este respecto cabe mencionar que la empresa reclamante sostiene que la demandada incurrió en un error de hecho al cursarle la infracción en análisis al resultar falso que no se otorgó el trabajo convenido a don Leandro Jiménez Merino, sino que lo que ocurrido fue que la relación laboral con dicho trabajador terminó el 14 de abril del año en curso. DÉCIMO SEGUNDO: Que en este sentido, del contrato de trabajo celebrado el 20 de diciembre de 2020 por don Leandro Esteban Jiménez Merino, como trabajador, y Sociedad de Servicios de Seguridad Villablanca Limitada, como empleadora, dimana que aquél se comprometió a efectuar labores de guardia de seguridad
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Los Ángeles, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-58-2022, compareciendo doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD VILLABLANCA LIMITADA, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en avenida L
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