SALAS/OSORIO
Rol
O-3808-2022
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
Bonos, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: KATHERINE ANTONELLA SALAS CABRERA, chilena, soltera, cédula de identidad 15.870.084-0, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Antofagasta, 14 de febrero 1822, oficina 07, y deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de SANDRA GABRIELA OSORIO PÉREZ, RUT: 7.215.087-2, con domicilio en Seminario N°92, Providencia, Santiago. Indica que con fecha 01 de abril de 2014 comenzó relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo que al momento del término de la relación laboral era indefinido, para cumplir la función de educadora de párvulos en el Jardín Seminario. La remuneración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que le correspondan, asciende a $818.542, y los meses de septiembre de cada año se pagaba un aguinaldo de fiestas patrias de $30.000 y en diciembre un aguinaldo de navidad de $40.000.- Sus labores las desempeñaba de lunes a viernes desde las 9:00 a las 18:00 horas con una hora de colación. Consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo debidamente informada a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que con fecha 18 de abril del año 2022 decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, debido a actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos y por incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (arts. 160 Nº 5 y Nº 7 del Código del Trabajo), fundada en los siguientes hechos: En primer lugar, su empleadora no ha hecho pago adecuado de la cotización obligatoria de su seguro de cesantía respecto al porcentaje que debe ser enterado por aquella. En tal sentido, revisada su cartola se adeudan los siguientes meses: - Año 2020: abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. - Año 2021: Febrero, marzo, abril, mayo, julio. - Año 2022: marzo. Afirma que con ello se falta a una de las obligaciones principales que es el pago del porcentaje que les corresponde como empleadores en su seguro de cesantía. Como otro incumplimiento, y constitutivo de una grave afectación a su salud, refiere la carga de trabajo asignada y las consecuencias que ello le ha ido generando. Explica que ingresó el año 2014 a desempeñarme en el jardín infantil Seminario, ubicado en la comuna de Providencia en calidad de educadora de párvulos, siendo una persona completamente sana. Sin embargo, dicho establecimiento durante los años 2017, 2018, 2019, presentó una constante falta de personal, que implicaba mayor carga de trabajo, y de responsabilidad para quienes como ella eran los más antiguos, por la rotación de personal. Durante el año 2018 y parte del año 2019 estaba a cargo del nivel medio mayor, con una técnico, el que estaba com
Fallo
por tanto lo dispuesto en el DFL 44 del año 1978 en sus artículos 10 y 11.- NOVENO: Que respecto al Nº1 de la carta de aviso, la demandada ha reconocido que efectivamente existieron algunos retrasos en el pago oportuno de las cotizaciones de la actora, lo que explica por el hecho de encontrarse en medio de una crisis por efecto de la pandemia, en que su representada no generó ingresos, por el contrario sólo deudas, ya que el jardín infantil que explota debió permanecer cerrado durante varios meses en el año 2020 y solamente pudo abrir el año 2021, pero con asistencia de pocos menores. Agrega que el hecho notorio y público que vivimos en el país con ocasión de la pandemia del virus COVID-19 y del estado de excepción constitucional que rigió en todo el territorio nacional desde el día 18 de marzo de 2020, en la práctica podría considerarse como una fuerza mayor o caso fortuito, y que la doctrina institucional de la Dirección del Trabajo sobre esta materia consta del Dictamen Nº1283/006 de fecha 26 de marzo de 2020, en que para que se configure fuerza mayor o caso fortuito es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: i) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su producción. ii) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se ha
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. - VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: KATHERINE ANTONELLA SALAS CABRERA, chilena, soltera, cédula de identidad 15.870.084-0, con domicilio para estos efectos en la ciudad de Antofagasta, 14 de febrero 1822, oficina 07, y deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de SANDRA GAB
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