Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

REYES CON CONSTRUCTORA CENTRAL LIMITADA Y OTROS

Rol

O-1041-2021

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo, niegan alguna relación con los actores, no es efectiva la responsabilidad que se invoca a su respecto y todo corresponde sólo a las empresas con las que ellos tuvieron relación laboral y la demanda en contra de su parte debe ser rechazada por no ser empleador directo. Alega el beneficio de excusión y solicita el rechazo de la demanda, con costas. CUARTO: Y la demandada Esval S.A. contesta la demanda y niega todos los hechos expuestos en la misma, alega que la responsabilidad solidaria debe limitarse al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, alega el beneficio de excusión, señala que nada se ha argumentado para establecer algún tipo de responsabilidad respecto de su representada, Esval no es empleador de los actores ni forma parte de una entidad empleadora, alega que la empresa mandante vela porque las obligaciones legales y contractuales del contratista se cumplan durante la ejecución de las obras o servicios contratados y contempla en los contratos civiles celebrados la cláusula denominada Obligaciones Laborales y Previsionales del Contratista, por lo que fiscalizó que el empleador enterara las cotizaciones de los actores, no siendo procedente la acción de nulidad del despido. Niega su responsabilidad solidaria o subsidiaria por las actuaciones realizadas por la demandada principal, alega además la división de la deuda en proporción al tiempo que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación y solicita el rechazo de la demanda, con costas. QUINTO: Que la excepción de caducidad fue rechazada en la audiencia preparatoria. Y llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose los hechos a probar y rindiendo las partes la prueba que consta en audio. SEXTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas, las demandadas Constructora Central Ltda. y Constructora Itaco Ltda., incorporaron prueba documental consistente en cartas de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Miguel Ángel Bravo Rodríguez y don Felipe Alejandro Reyes Novoa, maestros, domiciliados en Avenida Libertad N° 63, oficina 402, Viña del Mar y deducen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Constructora Central Limitada y Constructora Itaco Ltda., del giro de su denominación, ambas representadas por don Eckertt Espinoza de los Monteros Mejía, domiciliados en Riñihue N° 2150, Viña del Mar y solidaria o subsidiariamente en contra de Constructora Pérez y Gómez Limitada (Copergo Ltda.), representada por don Nicolás Pérez Farías, domiciliados en Avenida Fermín Vivaceta N° 1772, Independencia, Región Metropolitana y de Esval S.A., representada por don José Luis Murillo Collao, ambos domiciliados en Cochrane N° 751, Valparaíso. Fundan la demanda en que comenzaron a prestar servicios para las demandadas el 22 de enero de 2018 y en calidad de maestro y el 16 de octubre de 2018 en calidad de ayudante, respectivamente, iniciando sus contratos con Constructora Central Ltda., pero finalmente sus cotizaciones previsionales fueron pagadas por Constructora Itaco Ltda., prestando servicios en obras que Copergo Ltda. ejecutaba para Esval S.A., cumpliendo jornada de 45 horas semanales y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $718.625, compuesta de sueldo base de $326.500, haberes no imponibles de $312.000 y gratificación legal que fijan en la suma de $80.125. En cuanto al término de los servicios, señalan que a fines de marzo de 2021 su empleador les informó que ya no seguiría operando como Constructora Central y que empezaría a operar como Constructora Itaco y el 1 de abril les hizo entrega de una carta de despido por la causal de mutuo acuerdo de las partes, artículo 159 inciso 1° del Código del Trabajo, fundada en la racionalización del servicio, la reducción del personal y la supresión de sus funciones a contar del 30 de abril de 2021, por lo que sus despidos son absolutamente injustificados, ya que nunca existió un mutuo acuerdo, su voluntad no fue manifestada ante ministro de fe y la justificación de la causal parafrasea la de necesidades de la empresa y además, no cumple con el plazo de aviso establecido en el artículo 162 del Código del Ramo. Agregan que durante toda la vigencia de la relación laboral no les fueron pagadas gratificaciones legales, adeudándose de acuerdo al artículo 50 del Código, las sumas que indican en la demanda; además les adeudan cotizaciones previsionales, ya que sus remuneraciones eran disfrazadas como asignaciones no imponibles para el solo efecto de no pagar cotizaciones, aumentando los pagos por colación y movilización a valores que superan la media y agregaban otras como la asignación de herramientas que legalmente no existe y tampoco trabajaban con herramientas propias por lo que la asignación de desgaste de herramientas tampoco resultaría procedente; y además no se pagaron las gratificaciones legales, por lo que en definitiva no se pagaron íntegramen

Fallo

por tanto se encontraba obligada legalmente a pagar gratificación a los demandantes, tal como lo hizo de abril de 2019 a agosto de 2020. Y en consecuencia, se acogerá la demanda en cuanto al cobro de los períodos restantes y se ordenará el pago de esta prestación por las sumas que se determinarán en resolutiva. DECIMOTERCERO: Que de otra parte y conforme lo alega la parte demandante y lo reconoce expresamente la demandada en su contestación, los actores percibían además del sueldo base, asignación de colación, de movilización y de herramientas. La asignación de colación por la suma de $110.000, la de movilización por la suma de $50.000 y la de herramientas por la suma de $152.000. Al respecto y considerando que en las liquidaciones de remuneraciones de los actores de abril de 2019 a agosto de 2020, las asignaciones de colación y movilización ascendían a $45.000 cada una, no existe justificación ni motivo lógico alguno para haber aumentado aquélla de colación a $110.000 y tampoco consta en autos fundamento cierto y razonable respecto de la existencia y monto de la asignación de herramientas –entendiéndose que se refiere a la asignación de desgaste de herramientas-, considerando en este sentido que los testigos de la parte demandante se contradicen con aquél de la demandada principal y que en todo caso todos los testigos son vagos e imprecisos en cuanto al dominio de las herramientas que usaban los actores para prestar sus servicios, dando sólo ejemplos de algunas herramientas

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Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Miguel Ángel Bravo Rodríguez y don Felipe Alejandro Reyes Novoa, maestros, domiciliados en Avenida Libertad N° 63, oficina 402, Viña del Mar y deducen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Constructora Central Limitada y Constructora Itaco Ltda., del giro de su de

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