GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
O-1174-2022
Fecha
21 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el libelo, salvo los que reconoce expresamente. Señala que el demandante prestó servicios para su representada bajo la modalidad de contrato de honorarios, para ejecutar servicios determinados, las que consistían en labores específicas, detallando las funciones indicadas en cada uno de dichos contratos, haciendo presente que la relación terminó el 31 de diciembre de 2021 por decisión del actor, la que fue aceptada y oficializada mediante el derecho de renuncia voluntaria, la que coincide con la fecha de término por vencimiento de plazo convenido por las partes. Agrega que, dentro del sistema municipal la contratación de prestación de servicios de honorarios debe terminar el último día del año calendario por disposición legal expresa, y por ello, los contratos de honorarios señalaban expresamente un plazo de expiración de cada uno. Así, sostiene que los contratos de honorarios y los Decretos que los sancionan se encuentran contemplados en el marco regulatorio de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, particularmente en su artículo 4. Por tanto, no resultan aplicables el artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1, inciso 2° de la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Del Estado. Reconoce que el actor prestó servicios a honorarios acorde a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y reglas para el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, por los períodos que indican los contratos respectivos, por tanto, sólo reconoce la existencia de una relación contractual de carácter civil, y el despido indirecto sólo refleja la voluntad de renunciar a los servicios el 31 de diciembre de 2021. Además, señala que el demandante prestó servicios cumpliendo cometidos específicos, tareas puntales individualizadas en forma precisa, determinada y destinada de un objetivo especial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunida
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en representación de don CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, chileno, soltero, diseñador gráfico, cédula nacional de identidad N°14.159.703-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado, y cobro de prestaciones labores, en procedimiento de aplicación general, en contra del ex empleador de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, RUT N°69.070.100-6, representada legalmente por doña IRACI HASSLER JACOB, chilena, desconoce estado civil, economista e ingeniera comercial, cédula nacional de Identidad N°17.604.080-7; ambos domiciliados para estos efectos en Plaza de Armas s/n, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2021, día en que ejerció el despido indirecto, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios, pero en realidad eran contratos de trabajo, desempeñando la función de diseñador gráfico, cumpliendo sus funciones en el Departamento de Difusión de la Dirección de Comunicaciones de la Ilustre Municipalidad de Santiago. Indica que se trataba de un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la demandada, y que, además, durante el tiempo que prestó servicios, estuvo sujeto a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Por ello, sostiene que los contratos de trabajo celebrados con la demandada infringen la legislación aplicable, ya que, en base del principio de primacía de la realidad, a los contratos de honorarios celebrados corresponde imputarle la efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Expone que su mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de las categorías contempladas en la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es decir, como planta, contrata o suplente, o sujeto a un estatuto especial aplicable al Municipio. Su representado prestaba servicios como diseñador gráfico, obligándose a desarrollar las siguientes funciones: “Confeccionar material gráfico para las distintas Direcciones y Departamentos de la Municipalidad (diseñar pendones, librillos, afiches, volantes, etc.); imprimir material de difusión de la Municipalidad; cortar y entregar productos de difusión y publicidad; gestionar con imprentas; coordinar entregas y repartos de material encargado; y coordinar con otras áreas de la Municipalidad sus requerimientos”, las que se fueron ampliando con el paso del tiempo. Relata que, si bien, el actor fue contratado bajo
Fallo
Por tanto, expresa que, por un lado, la demandada no retuvo ni pagó cotizaciones previsionales de su representado, y, por otro, su mandante ha debido soportar estos gravámenes de su remuneración líquida, para evitar quedar sin protección de salud, por ello corresponde ordenar que la demandada compense a su representando los montos que haya enterado por concepto de cotizaciones previsionales. Lo anterior, encontraría sustento en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, específicamente en lo expresado por el ministro Ricardo Blanco Herrera en causa Rol N°29.471-2019, al expresar que: “11°) (…) la sentencia ordenó sólo el pago de los meses insolutos (…), ello de verificarse implica un enriquecimiento sin causa para la entidad de salud que recibe el pago y no genera para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad. En efecto, ante tal decisión, es el instituto de salud prestador de los servicios el único beneficiario, sin ninguna contraprestación asociada a las cotizaciones recibidas, por cuanto la cobertura de salud, no opera de forma retroactiva, sino que, en la lógica del contrato de seguro, cubre eventualidades y contingencias futuras. 12°) (…) en este caso, la entidad administradora de prestaciones de salud (Fonasa) queda excluida de reclamar su pago, pues carece de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento. Ante tal situación acaecida emerge para el laborante el derecho de reclamar el pe
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en representación de don CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, chileno, soltero, diseñador gráfico, cédula nacional de identidad N°14
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