2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALORES SEGUROS SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA

Rol

I-224-2022

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos referidos a cada una de las multas son distintos; con disposiciones legales distintas, cada una regulada en artículos y capítulos distintos del Código del Trabajo, tipificando en ellas el legislador obligaciones distintas para los empleadores, tales como es: 1. OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO: ARTÍCULO 7° CÓDIGO DEL TRABAJO: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". 2. PAGAR LAS REMUNERACIONES: ARTÍCULO 55 INCISO 1° CÓDIGO DEL TRABAJO: "Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes...". A su vez, el Incumplimiento de una de ellas no lleva aparejado el Incumplimiento de la otra, ya que nacen de hechos y obligaciones distintas. Por consiguiente no se ha vulnerado el principio "non bis in ídem" al sancionar al empleador por dos hechos infraccionales distintos. Careciendo dicha alegación de sustento factico y legal, al no haber sido sancionado dos veces por un mismo hecho, no dándose la triple identidad necesaria para la vulneración de este principio. Concordante con lo planteado ha resuelto este mismo tribunal en causa RIT I-82-2022. Así las cosas, estima que la multa se encuentra ajustada a derecho, solicitando al tribunal la mantención de la misma. TERCERO: Que con fecha 02 de septiembre de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó. Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se fijó el siguiente hecho a probar: Efectividad de haber incurrido la reclamada en un error de hecho al momento de dictar la resolución que se reclama e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PABLO BARRIOS MARTÍNEZ, Abogado, en representación judicial, según se acredita en un otrosí, de VALORES SEGUROS SpA (en adelante VALSEGUR SpA), del giro de su denominación, RUT 76.503.381-0, representada legalmente por don Fernando Allendes Becerra y don Cristian Coronel Dubreuil, ambos ingenieros civiles, todos domiciliados para estos efectos en Av. Eliodoro Yáñez 1890, Providencia, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA, representada por su Jefa de Inspección Comunal doña DANIELA ANDREA ALLENDE MUÑOZ, empleada pública, cédula de identidad N° 15.543.789-8, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 1275, Providencia, a fin de que se dejen sin efecto las multas reclamadas. La resolución que se viene reclamando es la N°1528-22-17-1 y -2, AMBAS DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2022, notificadas el día 6 DE JULIO DE 2022, la que incurriendo en los vicios que denuncia, impuso a su representada una multa ascendente a 60 UTM cada una (120 UTM en total), por lo que se viene en solicitar a su S.S. que acogiendo el presente Reclamo deje sin efecto totalmente las multas o las rebaje hasta el máximo que la ley permite. RESPECTO DE PRIMERA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA: N° 1528-22-17-1: ERROR DE HECHO: INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA INFRACCIONAL. IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO POR INASISTENCIA DE LA TRABAJADORA A SUS LABORES. Cabe señalar que la funcionaria fiscalizadora incurrió en un evidente error de hecho al cursar la multa en comento, consistente en la errónea constatación de un incumplimiento del contrato de trabajo por parte de mi representada, concretamente de la obligación del empleador de otorgar el trabajo convenido en el periodo de tiempo comprendido entre el día 19 de Marzo hasta el día 8 de Junio de 2022. En efecto, la funcionaria fiscalizadora omite la circunstancia consistente en el impedimento de mi representada de otorgar el trabajo convenido, puesto que en todo el periodo anteriormente referido la trabajadora NO CONCURRIÓ A SUS LABORES, en consecuencia, malamente podía mi representada proveer del trabajo pactado si la trabajadora no concurrió a prestar sus servicios, no existiendo ninguna imposibilidad u obstáculo dispuesto por mi representada para que la trabajadora prestara sus servicios pactados en el contrato de trabajo. A este respecto, y a modo de dar contexto a la presente reclamación, es atingente señalar que, según se acreditará en la epata procesal correspondiente, en el curso de la fiscalización en comento, y a través de diálogos por intermedio de correo electrónico entre los días 14 y 17 de junio de 2022, la fiscalizadora actuante solicitó a mi representada proceder con el pago de las remuneraciones de abril y mayo 2022, frente a los cual mi representada respondió que ello no correspondía toda vez que la trabajadora no registraba asistencia ni licencias médicas. El documento adjuntado, corre

Fallo

SE DECLARA: Que SE ACOGE en todas sus partes la reclamación de autos interpuesta por VALORES SEGUROS SPA en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA y en consecuencia se dejan sin efecto las multas contenidas en la Resolución N°1528-22-17-1 y -2, de 20 de junio de 2022, sin costas por haber litigado la reclamada con motivo plausible. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-224-2022 RUC 22- 4-0417120-1 Dictada por GONZALO FIGUEROA EDWARDS, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PABLO BARRIOS MARTÍNEZ, Abogado, en representación judicial, según se acredita en un otrosí, de VALORES SEGUROS SpA (en adelante VALSEGUR SpA), del giro de su denominación, RUT 76.503.381-0, representada legalmente por don Fernando Allendes Becerra y don Cristian Coronel

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