Juzgado de Letras y Garantía de Licantén

MARTÍNEZ/CORPORACION MUNICIPAL CULTURAL DEPORTIVA Y DE FOMENTO AL DESARROLLO COMUNAL Y PRODUCTIVO DE

Rol

O-8-2022

Fecha

21 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos coetáneos al despido refiere que el día 01 de abril de 2022 mi ex empleador a través del ORD. N° 002 - 2022 de fecha 31 de marzo de 2022 suscrito por la Presidenta de la Corporación Municipal de Hualañé doña Carolina Muñoz Núñez, ya individualizada, le notifica una carta de aviso el término del contrato, el cual terminaría el día 01 de mayo de este año 2022, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, en los siguientes términos: “En reunión Ordinaria del Directorio de la Corporación Municipal de fecha 17 de marzo y su continuidad el 30 de marzo del año 2022, donde se analizó la situación financiera, presupuestaria y de gestión de la Corporación Municipal, donde se evidencia las dificultades operacionales y déficit financiero que impiden gestionar proyectos deportivos, culturales y todo tipo de actividades para la comuna de Hualañé en el corto y mediano plazo, toda vez que no es posible realizar adecuadamente los compromisos laborales, leyes sociales y demás gestiones en la ejecución razonable y adecuados de los proyectos desde la Corporación Municipal. Por otro lado, el Directorio de la Corporación ha decidido iniciar una revisión administrativa y de nuevas definiciones estratégicas, incluyendo la necesidad de un nuevo liderazgo y visión estratégica en el apalancamiento de programas y proyectos desde la gerencia, que le permitan ajustarse a la nueva realidad normativa, económica y de orientaciones de fondos públicas y privadas que fomenten y financien las líneas temáticas indicadas en los Objetivos de la Corporación Municipal, permitiéndole a ésta avanzar con sustentabilidad y real aporte al Desarrollo cultural, deportivo y de fomento productivo comunal. “Que el artículo 163 de Código del Trabajo establece que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere termino de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes litigantes. Que en esta causa RIT O-8-2022, RUC: 22-4-0412847-0 intervienen como demandante VICTOR PATRICIO MARTINEZ DIAZ, chileno, soltero, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad número 14.053.306-8, con domicilio Ex Línea Férrea, El Porvenir comuna de Hualañé; asistida y patrocinada por el abogada de Jimena Cavalla Zapata, cédula de identidad 14.015.252-8 y como demandada Corporación Municipal Cultural Deportiva y de Fomento Comunal y Productivo de Hualañe, RUT N° 65.098.907-4 representante legal Carolina Muñoz Núñez Rut 13.573.819-0, representado en juicio por los abogados José Luis Muñoz Pérez, Rut 12.915.835-2, Osvaldo Nicolao Morales, Rut 11.998.369- K y Jorge Diaz Rojas, Rut 17.444.158-8, todos domiciliados ambos domiciliados en Av. Libertad N°90 de Hualañe. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Respecto de la acción se solicita el 02 de mayo de 2018, y sin perjuicio que se suscribió un contrato a honorarios hasta diciembre de ese mismo año, presté servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia, desempeñando el cargo de “Gerente o Director Ejecutivo” de la Corporación Municipal de Hualañé. En dicho instrumento se especificaba dentro de las labores a realizar las siguientes “coordinar, dirigir, controlar y supervisar la administración de la corporación municipal de Hualañé, sus actividades, su personal y sus recursos”. Las cuales pude desempeñar sin mayores contratiempos, logrando grandes avances en el apoyo al emprendimiento de la comuna y la postulación a diversos proyectos regionales, y el lograr varios convenios de trabajo con Universidades y Ministerios; tanto es así que el 22 de noviembre de ese año la Municipalidad de Hualañé fue destacada dentro de las 40 comunas con mejores políticas de apoyo para el emprendimiento, la cual se desarrolló en el Salón de Honor de la Universidad Católica de Chile, ceremonia a la que asistí a recibir el reconocimiento en representación de la Corporación Municipal. Sobre el contrato de trabajo, sostiene que el 02 de enero de 2019 a fin de formalizar una situación fáctica que se desarrollaba desde el 02 de mayo de 2018, suscribí con la Corporación Municipal el respectivo contrato de trabajo, estableciéndose en aquel instrumento que desempeñaría el cargo de Gerente de la Corporación Municipal de Hualañé, estableciéndose la naturaleza indefinida del vínculo, una jornada de trabajo regida por el artículo 22 inciso segundo del mismo cuerpo legal, a cambio de una remuneración bruta de $2.400.000. No obstante, en cuanto a la última remuneración percibida aquella corresponde al monto de $2.486.938 la que debe ser considerada para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. A través de aquel instrumento se dejó constancia expresa, tal como se desprende de su cláusula OCTAVO, que ingresé a prestar servicios para la Corporación Municipal demandada con fecha 02

Fallo

por tanto poder liberatorio, respecto de todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. De lo expuesto precedentemente se advierte claramente la fuerza y transcendencia que reviste el FINIQUITO como instrumento con poder liberatorio y que extingue relaciones y obligaciones lo que lleva necesariamente a concluir que toda reserva de derechos que pueda plantear el trabajador al momento de su firma, es una situación que debe acreditar y de carácter excepcional y por ende debe ser interpretado en forma restrictiva. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se debe considerar que el demandante don VÍCTOR MARTÍNEZ DÍAZ con fecha 27 de mayo del año 2022 recibió la suma de $ 7.460.814.- tal como se establece en Decreto de Pago N° 1081 de la Municipalidad de Hualañé de fecha 23 de mayo del mismo año y que fuera debidamente firmado dicho documento, por lo que se debe entender que acepto el monto establecido en el respectivo finiquito. En razón de lo expuesto queda establecido que la reserva de derechos estampado por la parte demandante en el finiquito ha producido todos los efectos jurídicos entre las partes de modo que dicha reserva debe ser rechazada en su integridad, por carecer de falta de argumentos de hecho y fundamentos de derecho. Sin perjuicio de lo establecido en lo puntos anteriores que son argumentos más que suficientes para concluir que la demanda de autos debe ser rechazada en todas sus partes por

Texto Completo (Preview)

Licantén, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes litigantes. Que en esta causa RIT O-8-2022, RUC: 22-4-0412847-0 intervienen como demandante VICTOR PATRICIO MARTINEZ DIAZ, chileno, soltero, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad número 14.053.306-8, con domicilio Ex Línea Férrea, El Porvenir comuna de H

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